A los efectos de lo previsto por el art
IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO
En mérito a los argumentos expuestos en el primer motivo del recurso de casación, se procedió a verificar los antecedentes procesales, evidenciándose que contra la Sentencia N° 15/2019 de 16 de abril de 2019 (fs. 703 a 712), los recurrentes formularon recurso de apelación restringida (fs. 742 a 750), mismo que fue observado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante decreto de 26 de agosto de 2019.
Ante esta situación, los recurrentes presentaron memorial de subsanación al recurso (fs. 764 a773 vta.), en cuyo petitorio, tras exponer su pretensión principal, señalaron: “(…), MANIFESTANDO AMPLIAR LA FUNDAMENTACIÓN ORALMENTE EN AUDIENCIA SEÑALADA, sea de acuerdo a las formalidades de ley que corresponda”; emitiendo en su atención el Tribunal de Alzada, la providencia de 9 de septiembre de 2019 (fs. 774), mediante la cual tuvo presente el memorial de subsanación, y sin más, instruyó que se proceda al sorteo de la apelación, verificándose en el proceso que el siguiente actuado es efectivamente el sorteo de vocal relator (fs. 776).
De lo anterior, se tiene que, no obstante los recurrentes manifestaron de forma expresa su intención de fundamentar en forma oral su recurso, a través del memorial de subsanación al recurso de apelación, el Tribunal de alzada incumplió su obligación de señalar fecha y hora de audiencia para tal cometido, restringiendo infundadamente el derecho a la defensa de los recurrentes y transgrediendo los principios de oralidad e inmediación, al disponer sin mayor trámite el sorteo de la causa, privándoles con ello incluso de conocer las razones bajo las cuales se ha desestimado su solicitud, al omitir pronunciarse sobre la misma, y coartando además la posibilidad de impugnar este acto oportunamente, al procederse de forma inmediata al sorteo de la causa, sin que se notifique previamente el decreto de 9 de septiembre de 2019, situaciones que evidencian la restricción de los derechos al debido proceso y a la defensa.
En consecuencia, considerando la doctrina legal revisada en la presente resolución, se establece que el Tribunal de alzada, infundadamente y en flagrante infracción de la norma adjetiva, ha incumplido con el mandato legal de los arts. 411 y 420 del CPP, conculcando los derechos al debido proceso y a la defensa de los recurrentes, al omitir señalar día y hora para la realización de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, pese a existir una manifestación expresa en el memorial de subsanación del recurso de apelación de la intención clara e innegable de los recurrentes de efectuar la fundamentación oral de su recurso, siendo vanos los argumentos expuestos por el Tribunal de Alzada en el Auto de 20 de febrero de 2020, bajo los cuales pretende justificar su negligencia amparándose en exigencias formales, cuando en los hechos tuvo conocimiento efectivo de la intención de los recurrentes de hacer valer su derecho a la fundamentación oral, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP.
En virtud a lo expuesto, al evidenciarse la concurrencia de un vicio procesal que conlleva la nulidad de obrados hasta el decreto de 9 de septiembre de 2019 (fs. 774), inclusive, no corresponde ingresar a dilucidar el segundo motivo del recurso de casación, por referirse a defectos del Auto de Vista, resolución que por efecto de la nulidad carece de eficacia jurídica.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Richard Enrique Rodríguez Conde y Eva Luisa Choque Avalos, cursante de fs. 792 a 797 vta.; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista N° 009/2020 de 5 de febrero, de fs. 777 a 787 vta., y determina que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo, previa fundamentación oral del recurso, conforme la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción
- Por memorial presentado el 12 de marzo de 2020, cursante de fs
- Sentencia: Por Sentencia N° 15/2019 de 16 de abril (fs
- De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo
- Acusan la vulneración al debido proceso, en razón a que el Tribunal de alzada no
- Admitido el recurso de casación interpuesto por Richard Enrique Rodríguez Conde y Eva Luisa Choque
- Por su parte, la jurisprudencia constitucional concibe al debido proceso como el derecho de toda
- El derecho a la defensa ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: “…potestad inviolable
- III.3. La fundamentación oral de la apelación restringida
- La Constitución Política del Estado reconoce y garantiza el principio a la impugnación, que se
- A más de lo expuesto, cabe destacar que la audiencia de fundamentación oral del recurso
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
