i)
A lo dicho, debe agregarse lo que el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, estableció respecto a los requisitos que deben observarse en la interposición de la excepción, habiendo razonado que: “…en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo que corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP…”.
Razonamiento que tiene estricta relación con la previsión establecida en el art. 314 del CPP, el cual, dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente; lo que implica, que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulte fundada.
Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una pretensión se tiene desarrollado por Carnelutti: Como aquella que no sólo sirve para el conocimiento del hecho, sino también como la certeza o convicción que aquella proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse; Chiovenda señaló que: Consiste en crear el convencimiento del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, suministrando los medios para tal fin.
Tomando en cuenta que en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito
temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; y, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación; corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP.
En ese ámbito, conforme los antecedentes cursantes en obrados, remitidos a esta Sala Penal, se tiene de la denuncia penal, acta de audiencia cautelar, las acusaciones fiscal y particular, que si bien permiten establecer la fecha del presunto acto delictivo para el inicio del cómputo de la extinción de la acción penal por prescripción; no obstante, se advierte que el excepcionista en el planteamiento de la presente excepción no fundamento sus pretensiones ni la relacionaron con la prueba adjuntada, limitándose a señalar: “ Sentencias Constitucionales referente a las Excepciones de Extinción de la acción penal por prescripción”; empero, no hicieron una explicación de vinculación de los hechos que afirman, con las pruebas que adjuntan, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que no concurrieron las causales previstas en los arts. 31 y 32 del CPP, lo que evidencia, que el acusado incumplió lo establecido en el art. 314 del CPP, respecto del deber que tenían de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso y a las pruebas que adjuntan, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento debidamente fundamentado y sustentado en base a pruebas, lo que no ocurrió en el presente caso, deficiencia que no puede ser suplida de oficio, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia conforme el art. 178.I de la CPE, además de no corresponder emitir criterios sin fundamentos basados en pruebas que puedan sustentar la decisión a tomar.
Sin perjuicio de lo señalado, si bien el excepcionista hace constar que en el caso de autos en ningún momento se interrumpió el término para la prescripción, por cuanto el Auto de 27 de diciembre de 2010 que determinó la declaratoria de rebeldía fue dejada sin efecto; no obstante, no fundamentaron, por qué se debe dejar de lado los efectos previstos por el art. 31 del CPP, con relación al art. 90 del CPP, aspecto que no explicaron en el planteamiento; es decir, las razones que justifiquen la inaplicación de las citadas normas procesales, para considerar que en ninguna momento se interrumpió el término para la prescripción.
- RESULTANDO
- I.ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
- II. RESPUESTA A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
- II.1. DE LOS ACUSADORES
- En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal
- III.2. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por prescripción
- 4)
- i)
- III.3. Análisis de la excepción planteada.
- RECHAZAR
