Auto Supremo AS/0730/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0730/2020

Fecha: 05-Nov-2020

I.ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Refiere que la madre de la víctima Ana Gabriela Palle Álvarez, le denuncio al acusado ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia el 10 de noviembre de 2008, asimismo el informe de inicio de investigación por parte de la Fiscal Marlene Ivette Rocabado Revollo data de 13 de noviembre del mismo año y el acta de la entrevista de Lourdez Álvarez Claros en la que se evidencia que los hechos habrían ocurrido el día 9 de noviembre cuando el acusado se encontraba jalando de la mano a la Víctima, sin embargo no especifica el día, mes, año exacto en que se suscitó el hecho, por lo que como parámetro para realizar el computo de la Extinción por Prescripción solo se cuenta con la fecha de la denuncia, posteriormente el acusado fue aprehendido el 5 de diciembre de 2008 sin considerar que era una persona de la tercera edad y se encontraba delicado de salud, para luego someterlo a audiencia de medidas cautelares y en el mismo se dispone su detención preventiva en la cárcel de San Sebastián varones, llegando a empeorar su salud siendo varias veces conducido al Hospital Viedman, ofreciendo en calidad de prueba sus certificados médicos que cursan en el cuaderno procesal, en 25 de mayo de 2009, el Ministerio Publico presenta acusación formal por el delito de Violación Agravada.

Citan y transcriben partes de la doctrina del autor Binder, Cubas Villanueva, Roy Freire, autores que se refieren a la prescripción, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0023/2007-R, de 16 de enero, que establece los fundamentos de la prescripción, Auto Supremo Nº 278-P de 19 de julio de 2006, establece doctrina con relación a la prescripción de la acción penal, en concordancia cita A. S. Nº 278-p de 19 de julio de 2006, radicada por el A.S. Nº 142 de 17 de marzo de 2008, S. C. Nº 1030/2003 de 21 de julio, todos establecen que el instituto de la prescripción es de carácter progresivo y debe ser planteado en cualquier momento del proceso, S.C.P. 0283/2013 de 13 de marzo, Convención Americana de Derechos Humanos Art. 8.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 14.3, manifiesta que el delito al cual es atribuido injustamente es de violación agravada prevista en el art. 308 Bis con el agravante prevista en el Art. 310 inc. 2 que tiene la característica de ser un delito instantáneo según lo establecido por la Sentencia Constitucional Nº 1709/2004 y S.C. Nº 0190/2007 R, 670/2015 de 26 de junio, de la jurisprudencia citada se concluye que en los delitos instantáneos, la acción coincide con el momento de consumación del delito, en ese sentido, para los delitos instantáneos, el computo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, acredita que en el presente caso se aplica el régimen de la prescripción, por ser un delito común en el art. 308 bis con la agravante prevista en el art. 310 inc. 2) del C.P. por lo que se encuentra fuera de los delitos de lesa humanidad prevista por la Ley Nº 2116 de 11 de septiembre de 2000, en vista de no tener establecida la fecha exacta en la que se suscitó el hecho la prescripción comenzaría a computarse a partir de la media noche del día 10 de noviembre de 2008, tomando en cuenta que en el ordenamiento jurídico procesal penal la prescripción como motivo de extinción de la acción penal se halla reconocido en el inc.8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito por el art. 29 núm. 1) de la norma adjetiva penal  la cual indica que la acción penal prescribe para las penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de seis años, en el término de ocho años, término que se aplicar en el presente caso computándose a partir del 10 de junio de 2008 fecha en que se produjo la consumación del hecho, haciendo mención al art. 31 del CPP, aludiendo que en ningún momento hubo interrupción del término de la prescripción, para el mismo como prueba acompaño el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales, Certificado de REJAP, da a conocer que en audiencia de fecha 27 de diciembre de 2010, injustamente fue declarado rebelde debido a que llegó 10 minutos tarde a su audiencia ya que no encontraba transporte pero que sin embargo presentó memorial justificando el motivo de su retraso dejando sin efecto la declaratoria de rebeldía.

Concluye, que el delito prescribió y que transcurrió 10 años y 9 meses y consiguientemente se extinguió la acción penal, por lo que solicitan que se declare con lugar o probada la excepción de extinción de la acción por prescripción del delito de Violación agravada en consecuencia se disponga el archivo de obrados.