Auto Supremo AS/0558/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0558/2020

Fecha: 11-Dic-2020

Fundamentos del caso concreto:

De la revisión de antecedentes, se advierte que la problemática expuesta por la sociedad HANSA LTDA, -recurrente- emerge del proceso de contratación mediante Licitación Pública Nacional CUCE 16-2315-00-696069-1-1, Código de Identificación ENSA LP 003/2016, "ADQUISICIÓN DE CAMIÓN FRIGORÍFICO PARA RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS SÓLIDOS, TRACTO CAMIÓN 4X2, MICROBÚS DE TRANSPORTE URBANO Y CAMIÓN GRÚA PARA IZAJE Y TRANSPORTE DE CONTENEDORES 9M3 SEGÚN ESPECIFICACIONES TÉCNICAS"; que fue formalizada a través del Contrato Administrativo N° 031/2016 de 22 de diciembre de fs. 22 a 58 y fue suscrita entre la Empresa Municipal de Servicio EMSA, representada por Raúl Roberto Gutiérrez Villarreal, Gerente General de EMSA y la Sociedad Comercial e Industrial HANSA LTDA, representada por Marcela Elisabeth Rojas Borda.

Debido a un supuesto incumplimiento de compromisos asumidos por la Sociedad, descritos mediante Nota ENSA GER-GRAL: 346/2016 de 21 de agosto de fs. 59 a 63, se ejecutó la Boleta de Garantía de Buen Funcionamiento de Maquinaria y Equipo BANCO BISA N° BG-102148-0101, con vigencia del 23 de julio al 22 de agosto de 2018; que a criterio de la Sociedad, la ejecución de la Boleta de Garantía por parte de EMSA, fue indebida e ¡legal; y que, fue el argumento principal de la demanda contenciosa de fs. 106 a 113, desestimada mediante el Auto Definitivo 003/2019 de 8 de febrero, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Bajo ese contexto en el caso concreto, se ha cuestionado en la demanda contenciosa, la supuesta ejecución ¡legal e indebida, de la Boleta de Garantía N° BG-102148-0101, argumentando que EMSA, ejecutó la misma, sin que se hubiera puesto en conocimiento de la sociedad, ni hecho conocer, cuáles fueron las causas o motivos de su ejecución; además, no se conoció por parte de la Sociedad, los Informes Legales y Técnicos que avalaría la ejecución de la Boleta de Garantía de Buen Funcionamiento de Maquinaria, que derivó en vulneraciones al debido proceso por ser unilateral la actuación de las autoridades demandadas. De ahí que, el solicitante a través la demanda contenciosa, pidió la restitución del monto de Bs. 123.205,20, como consecuencia de la arbitraria, ilegal e indebida ejecución de la Boleta de Garantía, por parte de EMSA.

Ahora bien, conforme se tiene expresado en la Doctrina aplicable al caso, los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo -sin que aparentemente existan motivos para tal decisión-, conforme al Contrato Administrativo de fs. 22 a 58, que en sus cláusulas Segunda y Décima Primera, determinaron como base legal la normativa legal vigente en el Estado para contratos con naturaleza administrativa -cuya licitación pública fue realizada bajo las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y sus modificaciones-, entonces corresponde que esta controversia, sea dilucidado por la jurisdicción contenciosa; es decir, activando un proceso contencioso, conforme la regulación normativa prevista en la Ley N° 620.

Consiguientemente, al evidenciarse que la entidad demandada; en este caso, es la Empresa Municipal de Aseo EMAS, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, entidad descentralizada creada mediante la Ordenanza Municipal N° 1908/97 de 24 de Enero de 1997, como Empresa Municipal descentralizada Pública, con personería jurídica de derecho público, patrimonio propio y autonomía de gestión técnica, administrativa, económica, financiera y de duración indefinida, se entiende que actúa a nombre del Estado, al formar parte del mismo.

Al constatarse la intervención del Estado, por intermedio de una entidad Municipal que tiene Jurisdicción regional, como es el aludido Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la competencia del presente proceso, se encuentra perfectamente enmarcada a la vía contenciosa prevista por los arts. 775 del CPC- 1975 y 3 y 4 de la Ley N° 620, considerando la personalidad de uno de los sujetos procesales de este proceso, que es la entidad demandada; resultando, impertinente la desestimación de la demanda contenciosa, mediante el Auto Definitivo impugnado, al fundamentarse que la pretensión de la sociedad HANSA LTDA, debió ventilarse dentro de un proceso de ejecución civil y que dicho Tribunal, carecería de atribución y competencia, para conocer la solicitud de ejecución de la Boleta de Garantía, al estar delimitada su competencia conforme prevé el art. 3 de la Ley N° 620.

Consiguientemente la competencia para el conocimiento y resolución del litigio emergente de la interpretación controvertida y de la supuesta ejecución ilegal e indebida de las Boletas de Garantías, pretendida por HANSA LTDA, no corresponde a otro Órgano o Tribunal, que sean, según la jurisdicción departamental de la entidad pública que se trata y en este caso, conforme prevé el art. 3 núm. 1 y 2, corresponde a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que ha presidido en el conocimiento de la causa, porque de lo contrario se incurría en la nulidad prevista por el art. 122 de la CPE, que establece: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

Conforme a lo expuesto, se advierte que el Auto de Definitivo impugnado, ha transgredido las normas acusadas, correspondiendo por ello, aplicar las previsiones del art. 220-IV del CPC-2013, con la permisión de los arts. 4, 5 de la Ley N° 620 y Disposición Transitoria Sexta del indicado CPC-2013.