Auto Supremo AS/0617/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0617/2020

Fecha: 01-Dic-2020

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2. en cuanto a la interpretación errónea del 463 y 568 del Código Civil, se tiene que en la sentencia se argumentó que en función al contrato preliminar, los demandados no eran y no son propietarios de los predios cuya promesa de venta se contrató, por cuanto no tiene inscrito su derecho propietario, contando únicamente con una anotación preventiva, lo que hace imposible cumplir con la prestación debida por su parte ya que no podían contratar con el actor para firmar la minuta definitiva de compra venta. Es decir que el contrato preliminar tiene su objeto en el cumplimiento y suscripción de un contrato definitivo en lo futuro, conforme el art. 463.I del Código Civil, empero en el caso de autos se observa el incumplimiento de la parte demandada en realizar ese contrato.

2. Culparon al Tribunal Ad quem de interpretar erróneamente el art. 134 del Código Procesal Civil porque confundió las pretensiones de las partes con relación a su petición que es la resolución de contrato por imposibilidad de cumplimiento, concluyendo que son los demandados quienes incumplieron, cuando en realidad existió un incumplimiento involuntario; por lo que expresan que se emitió una resolución arbitraria por errónea interpretación de la norma descrita e incorrecta valoración de la prueba.

2. Indica que la obligación de todo promitente vendedor está claramente estipulada en el numeral 1, 2, 3 del art. 614 del Código Civil (tener título de propiedad e inscrito en DD.RR.) extremo que no pudo ser cumplido por Narda Virginia Peñarrieta Grandon de Guillen y Enrique Edgar Guillen Perez, dado que hasta el 1 de abril de 2017 (plazo para suscribir la venta) aquellos no tenían inscrito en DD.RR. ningún derecho de propiedad sobre los lotes de terreno objeto de litis  (no tienen folio o matricula con número propio inscrito a su nombre), no tienen plano aprobado, cambio de nombre, línea municipal aprobada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, ello para poder inscribir de forma definitiva mi derecho propietario.

Añade que los demandados no pueden transferir los lotes de terreno, toda vez que, solo ostentan una inscripción preventiva en Derechos Reales misma que caduca en el plazo de dos años conforme lo previene el art. 1553.I del Código Civil, extremo que hace imposible jurídicamente adquirir la propiedad y ejercer un derecho de propiedad, en consecuencia, está claramente establecido que la parte contraria hasta la fecha 1 de abril de 2017, no podía cumplir con la contraprestación estipulada en el numeral 1, 2, del art.614, 617 de Código Civil, extremo acertadamente valorado por ambos tribunales en función a los tiempos estipulados para cumplir dicha obligación amen de estar justificado por ello.

2. Culparon al Tribunal Ad quem de interpretar erróneamente el art. 134 del Código Procesal Civil porque confundió las pretensiones de las partes con relación a su pretensión que es la resolución de contrato por imposibilidad de cumplimiento, concluyendo que son los demandados quienes incumplieron, cuando en realidad existió un incumplimiento involuntario; por lo que expresan que se emitió una resolución arbitraria por errónea interpretación de la norma descrita e incorrecta valoración de la prueba.

Al respecto corresponde remitirnos a lo desarrollado en el tópico III.3 y III.4 de la doctrina aplicable donde se estableció que la resolución del contrato es una de las formas de extinción del mismo, que generalmente opera por la violación en la prestación comprometida, supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a su celebración, hecho que es imputable a una de las partes como consecuencia del incumplimiento voluntario de la contraparte, el incumplimiento involuntario, por sobrevenida imposibilidad de la prestación y finalmente el incumplimiento por excesiva onerosidad. Ahora, en el caso que nos ocupa, es pertinente remitirnos al documento de fs. 2 a 3 de fecha 1 de diciembre de 2016, donde se observa que Narda Virginia Penarrieta Grandon de Guillen suscribe un documento privado de promesa de venta de los inmuebles ubicados en la zona Ex fundo Chara Puncu, Av. Juana Azurduy registrado bajo las Matrículas Computarizadas N° 1011990043226 y N° 1011990043162, con superficies de 204 m2. y 262 m2. respectivamente, en favor de Victor Rospilloso Mita por el precio libremente convenido de $us. 100.000.- donde, además se determina que a la suscripción del documento se cancelará la suma de $us. 15.000, para el perfeccionamiento de la transferencia y para la cancelación total del saldo de $us. 85.000.- se establece un plazo de 120 días (4 meses) que se computará a partir de la fecha de suscripción del contrato.

Este documento no fue cumplido en la fecha indicada, razón por lo cual las partes de mutuo acuerdo, por documento de 1 de abril de 2017, en su cláusula tercera, determinaron modificar el documento privado de 1 de diciembre de 2016, en lo que respecta al plazo y cancelación del saldo adeudado, estableciendo que, a la suscripción del documento de 1 de abril de 2017, se hace la entrega de otra suma igual a la inicial, es decir se entregó $us. 15.000.- quedando el saldo de $us. 70.000.- que se cancelará en un plazo de 90 días que se computarían a partir de la suscripción del documento, es decir el plazo vencía el 1 de julio de 2017; se estableció también que las demás cláusulas del documento inicial quedan incólumes.

Por lo descrito se evidencia que tanto el demandante como los demandados establecieron que el documento de 1 de abril de 2017, haría una modificación en el plazo y la cancelación del precio acordado en el contrato de 1 de diciembre de 2016 y las demás clausulas quedan incólumes, en consecuencia, se interpreta que Victor Rospilloso Mita, se compromete formalmente a pagar el valor estipulado es decir $us. 70.000.- hasta el 1 de julio de 2017 (por la modificación de plazo acordado en el documento de 1 de abril de 2017), en esa fecha Narda Virginia Peñarrieta Grandon de Guillen también debió suscribir la minuta definitiva de transferencia de los dos lotes de terreno a favor del demandante, ya sea con la firma de su actual titular o caso contrario mediante poder.

De acuerdo a los antecedentes de fs. 8 a 10, se observa que los inmuebles registrados bajo las Matrículas Computarizadas N° 1.01.1.99.00.43162 y N° 1.01.1.99.0043226, ubicados en Chara Punko aún se encuentran registrados a nombre de Hugo Roberto Peñarrieta Grandón, lo que demuestra que hasta el 6 de junio de 2018, fecha de admisión de la demanda, Narda Virginia Peñarrieta Grandon de Guillen y Enrique Edgar Guillen Perez, no tenían su registro de derecho propietario perfeccionado, motivo por el cual era imposible que los demandados podrían haber cumplido con suscribir la minuta definitiva de transferencia de los lotes de terreno, incluso ya sea con la firma de su actual titular, pues por manifestación de Hugo Roberto Peñarrieta Grandón actual titular de los terrenos objeto de litis, su Cédula de Identidad registra como casado y su esposa no se encuentra en territorio boliviano, por lo cual no podría otorgar su conformidad a la venta, aspecto que es corroborado, por la Escritura Pública N° 700/2018 de 26 de noviembre de 2018, la cual es referente a la protocolización de una minuta suscrita en Ginebra –Suiza, debidamente legalizada y apostillada sobre ratificación de compra venta de 2 Lotes de terreno registrados bajo la Matricula N° 1.01.1.99.0043226 y N° 1.01.1.99.0043162 que suscribe Marie Madeleine Peñarrieta Filliez, en fecha 13 de septiembre de 2018, quien es esposa del actual propietario de los terrenos objetos de litis. Con lo que se demuestra que los demandados no podían cumplir con el compromiso de la suscripción de la minuta definitiva de transferencia del inmueble, en la fecha acordada.

A diferencia del demandante quien de buena fe entregó como anticipo de promesa de venta $us. 30.000.- siendo cancelados los primeros $us. 15.000.- el 1 de diciembre de 2016 y los otros $us.15.000 en fecha 1 de abril de 2017. Bajo ese aspecto se demuestra que el demandante fue afectado, ya que, hasta la fecha de la suscripción de la presente resolución, jamás tomó posesión del inmueble, conforme lo señala en el memorial de demanda de fs. 18 a 20 y que fue estipulado en la cláusula cuarta del documento de 1 de diciembre de 2016, donde se establece que “la entrega de los dos lotes de terreno se le realizará una vez cancelado la totalidad de lo adeudado.

Distinto sería que el demandante hubiese tomado posesión del inmueble y estuviere usando, gozando y disfrutando, sin haber realizado el pago total del inmueble, aspecto que no ocurre en el presente caso, pues los únicos beneficiados con la suscripción de los documentos de 1 de diciembre de 2016 y 1 de abril de 2017, llegan a ser los demandados Narda Virginia Peñarrieta Grandon de Guillen y Enrique Edgar Guillen Peréz, quienes recibieron la suma total de $us 30.000.- los primeros 15.000.- el 1 de diciembre de 2016 y los otros $us 15.000 el 1 de abril de 2017, y hasta la fecha de notificación con la demanda 18 de junio de 2018, los ahora recurrentes no demostraron intención alguna de perfeccionar la transferencia definitiva y de esa forma poder cobrar los restantes $us. 70.000.

Asimismo, es importante aclarar que dentro el desarrollo del proceso los demandados no adjuntan prueba alguna que demuestre que ellos hubiesen exigido se dé cumplimiento al contrato, pero si se evidencia que no tenían su derecho propietario debidamente perfeccionado, para poder transferir definitivamente los inmuebles objetos de litis al demandante; asimismo se observa que el titular del inmueble Hugo Roberto Peñarrieta Grandón a través de su apoderado Fernando Carvajal Bernal por memorial de fs. 91 a 92 reiterado a fs. 126 a 128, en fecha 27 de febrero de 2019, señala de forma expresa que Hugo Roberto Peñarrieta Grandon continua siendo legítimo propietario de los lotes registrados bajo las Matrículas Computarizadas N° 1.01.1.99.0043226 y N° 1.01.1.99.0043162, y cualquier intento de regularización de venta, sería ilegal. En consecuencia, este Tribunal establece que no existe errónea interpretación del art. 134 del Código Procesal Civil y la acusación deviene en infundado.