Auto Supremo AS/0617/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0617/2020

Fecha: 01-Dic-2020

3.

3. Manifestaron que se violó el art. 265 del Código Procesal Civil, porque en alzada se pronunciaron sobre puntos que no fueron apelados, pues el tema de caducidad de las anotaciones preventivas no fue petición de ninguna de las partes, sin embargo, ese aspecto fue utilizado discrecionalmente sin observar la igualdad procesal de las partes.

3. Manifestaron que se violó el art. 265 del Código Procesal Civil, porque en alzada se pronunciaron sobre puntos que no fueron apelados, pues el tema de caducidad de las anotaciones preventivas no fue petición de ninguna de las partes, sin embargo, ese aspecto fue utilizado discrecionalmente sin observar la igualdad procesal de las partes, en búsqueda de la verdad material.

Al respecto el art. 265 del Código Procesal Civil, establece que: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación”, de lo señalado se entiende que la norma obliga a los operadores de segunda instancia a resolver el recurso de apelación en base al fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso, es decir que el marco para el pronunciamiento del Auto de Vista está delimitado por los fundamentos de la sentencia y los agravios del recurso de apelación.

En autos, el fallo de segunda instancia cumple con el precepto legal glosado, contando con una debida fundamentación y motivación, acorde al principio de congruencia, respetando las reglas del debido proceso protegido constitucionalmente, así como los principios procesales que rigen la administración de justicia ordinaria, por lo que el Tribunal de alzada, no ha vulnerado el art. 265 del Código Procesal Civil,  máxime si se toma en cuenta que la motivación que debe tener toda resolución, consiste en explicar la solución que se da al caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que consiste en realizar un razonamiento lógico, entonces la resolución que se emite, debe mostrar tanto el propio convencimiento del Juez como la explicación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicar el proceso de su decisión y las razones que motivaron ésta, para tal efecto los juzgadores deben ingresar a valorar toda la prueba introducida al proceso, ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, extremo que fue cumplido por el Tribunal de apelación, en consecuencia, este alto Tribunal no observa errónea interpretación del art. 265 del Código Procesal Civil, pues el Tribunal de alzada cuando menciona la anotación preventiva y el tiempo que tiene vigencia, trata de hacer entender a los apelantes que no tienen regularizado su derecho propietario y la transferencia no podía haber sido perfeccionada en la fecha que se acordó en el documento de fs. 3 de obrados, aspecto que no causa que el tribunal haya transgredido la norma, por lo que se determina que su acusación deviene en infundada.