Auto Supremo AS/0683/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0683/2020

Fecha: 08-Dic-2020

1.

1. Acusó que el Auto de Vista cuando pretende resolver lo acusado en apelación en el apartado III.1, no indica las normas de las que se vale para afirmar los aspectos de procedimiento respecto a la improponibilidad de la demanda, en ese entendido omite considerar lo establecido por los arts. 48 y 49 del Código Procesal Civil que tipifican el litisconsorcio necesario, aspecto que obliga a paralizar el procedimiento y emplazar a los demás sujetos que participan  en el contrato conforme el art. 122 de la citada norma.

1. Menciona que el Auto de Vista cuando pretende resolver lo acusado en apelación en el punto III.1, sin indicar las normas de las que se funda para afirmar los aspectos de procedimiento respecto a la improponibilidad de una demanda, reconoce algunos aspectos procesales contenidos en el Adjetivo Civil, sin embargo, omite otros, como lo establecido por los arts. 48 y 49 del Código Procesal Civil, que tipifican el litisconsorcio necesario, aspecto que obliga a paralizar el procedimiento y emplazar a los demás sujetos que participan  en el contrato conforme el art. 122 del mismo cuerpo legal.

Al respecto corresponde expresar al recurrente que el Tribunal de alzada como bien lo expresó en el Auto de Vista en el considerando III.1 dio respuesta a su reclamo de improponibilidad; siendo correcto el análisis de los vocales, pues no es correcto que en esta instancia, por el hecho que se dictó una sentencia contra el demandante, ahora pretenda anular obrados bajo el fundamento de que la demanda es defectuosa y que el juez conocedor de la causa tendría que haber paralizado el proceso hasta que los demás interesados sean notificados.

De igual forma es pertinente señalar que si bien el documento base para la presente acción fue suscrito por Cornelius Wiebe Rempel, Agustin Torrez Aldana y los padres del demandado (Marcelo Torrez Vargas y Calixta Aldana Cano), por la determinación asumida por el juez de instancia, los garantes no son afectados en sus derechos, por cuanto la sentencia no establece ninguna obligación respecto a ellos, además, se debe tomar en cuenta que su intención únicamente fue a objeto de garantizar la existencia de las obligaciones asumidas por las partes, toda vez que no existe cláusula en la cual se establezca que los garantes asuman alguna obligación dentro esta relación contractual, de ahí que la determinación del juez no afecta sus intereses y no existe necesidad para convocarlos.

Por tal motivo es incorrecto que el demandante en virtud a que se determinó fallar contra su pretensión, pretenda utilizar ese argumento con el único fin de anular obrados, máxime si ese extremo correspondería reclamar a Marcelo Torrez Vargas y Calixta Aldana Cano (padres del demandado) y no así al demandante, en consecuencia no existe errónea aplicación de lo establecido por los arts. 24, 48.I, 49, 113.II, 122 y 366.I del Código Procesal Civil. Por lo expuesto se concluye que su reclamo deviene en infundado.