3.
3. Expresó que en el acápite III.5 y III.5.A del Auto de Vista cuestionado, al aparentar el contenido en la nota de entrega N° 00064 de 29 de octubre de 2014 y el recibo N° 000126 de la referida fecha, cursante de fs. 29 a 30 tomó como hecho cierto que los montos que se indican allí fueron realmente cubiertos, empero no menciona cómo, dejando en duda si fue en efectivo o con los granos como afirma el demandado.
3. Expresa que en el punto III.5 y III.5.A, del Auto de Vista, al aparentar el contenido en la nota de entrega N° 00064 de 29 de octubre de 2014 y recibo N° 000126 de la referida fecha, cursante de fs. 29 a 30 tomó como hecho cierto que los montos que se indican ahí, fueron realmente cubiertos, empero no indica cómo, dejando en duda si fue en efectivo o con los granos como afirma el demandado.
Para dar respuesta, es pertinente remitirnos a lo establecido en el tópico III.1 donde se estableció que la resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes. Ahora en el caso que nos ocupa, con el fin de realizar un análisis pertinente, corresponde establecer el objeto central de debate, en este entendido señalamos que el objeto es la venta de una sembradora nueva marca Malasia industria argentina, de 14 líneas, con chasis N° 204.
Al respecto, con el fin de dar un entendimiento claro, es pertinente señalar que el demandante, inicialmente manifestó que otorgó en calidad de venta una sembradora, por el precio de $us 100.000 y que el demandado únicamente le habría cancelado el monto de $us. 48.000 en consecuencia, existiría un saldo pendiente de $us. 52.000. Posteriormente en su recurso de apelación aclara y manifesta que recibió el pago de $us. 49.000 transferido por la Fundación Sartawi, descontando $us. 1.000, que se prestó para el pago de seguro, a eso sumando el dinero de la venta de la chia negra, chia blanca y el trigo, refiere que el demandado tendría pagado el monto de $us. 66.556,16 lo que no cubre el precio de la máquina sembradora, menos el interés.
El demandado señaló que la sembradora objeto de la litis fue adquirida por el monto de $us. 90.000 y que fueron sorprendidos con el secuestro de su sembradora, debido a que la misma ya fue cancelada; señalando que como adelanto de compra se entregó al vendedor el total de $us. 41.000 y luego pagaron el monto de $us 49.000 que fue depositado directamente por la Fundación Sartawi, como respaldo de lo aseverado al momento de contestar la demanda adjuntó de fs. 28 a 30 fotocopia de la nota de entrega N° 000064 de 29 de octubre de 2014, donde se detalla como descripción: Sembradora nueva, marca Malasia, industria argentina, de 14 líneas, con tachos individuales a 52,50 cm. En el punto de condiciones de pago señala que se entregó un anticipo de $us. 41.000 y el saldo será cancelado al momento de ser entregada la máquina y en el recibo N° 000126 firma Cornelius Wiebe Rempel, ambos otorgados por Agro Finca; Asimismo adjuntó fotocopia de la factura N° 000658 de 25 de noviembre de 2014, donde se establece que Agustín Torres Aldana realizó el pago de $us. 90.000 por concepto de una sembradora nueva marca Malasia industria Argentina de 14 líneas, chasis 204; asimismo, adjunta fotocopia de la Dui de 4 de noviembre de 2014, donde establece la importación de una máquina sembradora de 14 surcos, A52, 50CM, chasis 204, registrando como importador a Wiebe Rempel Cornelius, de igual forma, adjuntó fotocopia de los cheques Nros. 0000668 y 0000667 a la orden de Cornelius Wiebe Rempel por los montos de Bs.141.530 y Bs. 200.000.
Bajo los antecedentes descritos y tomando en cuenta que los juzgadores deben ingresar a valorar toda la prueba introducida al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada. Corresponde señalar que, en el caso de autos, las partes identifican como objeto del proceso, una máquina sembradora de 14 líneas o surcos, con chasis N° 204, la cual fue importada por el demandante Wiebe Rempel Cornelius y fue transferida al demandado Agustín Torrez Aldana, si bien el demandante refiere que transfirió la sembradora por $us. 100.000 con base en el documento de 28 de abril de 2015, cursante a fs. 2, el cual tiene reconocimiento de firmas, no podemos dejar de lado aspectos que se lograron probar dentro el desarrollo del proceso, como ser:
En lo que respecta al pago de daños y perjuicios que el demandante reclama que no le corresponde pagar, porque es él, quien sería afectado; corresponde señalar que si bien el Tribunal de alzada no se pronunció sobre ese reclamo, es pertinente aclarar que ese aspecto no llega a ser causal para anular obrados, como solicita el recurrente; pues es evidente que el demandante al momento de realizar el secuestro de la sembradora objeto de la litis, (acta de fs. 14), privó al demandado del uso de su instrumento de trabajo, causando perjuicios a la labor diaria que realiza, aspectos que corresponde sea averiguado en ejecución de sentencia, por lo que la determinación asumida por el juez de instancia referente al pago de daños y perjuicios fue correcta. En consecuencia, el demandante Cornelius Wiebe Rempel debe cubrir con el pago de daños y perjuicios en favor del demandado Agustín Torrez Aldana.
Se aclara que la decisión asumida sobre el pago realizado (máquina sembradora), está basada en la prueba documental existente dentro el proceso, las cuales no fueron tachadas de falsas, asimismo es necesario precisar que el documento de fs. 2 presentado por el demandante, así como de la prueba de descargo presentado por el demandado son referentes a la misma máquina sembradora, la cual genera mayor convicción para acoger la postura del demandado y rechazar la impugnación del recurrente.
- VISTOS:
- Fragmento 2
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- la parte que ha cumplido
- es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas
- cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como fue pactado en el contrato
- la resolución del contrato es una de las formas de extinción del mismo
- tres efectos
- III.3. De la valoración de la prueba.
- III.4. Sobre el principio de comunidad de la prueba.
- POR TANTO:
