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1. Isabel María Villarrubia Pardo, Erika Patricia Hilda Silva Villarrubia representadas por María del Carmen Villarrubia Pardo, iniciaron demanda de acción negatoria, reivindicación e inmueble, más pago de daños y perjuicios cursante de fs. 73 a 78 vta., y formalizaron la misma mediante memorial cursante de fs. 101 a 110, contra Abimael Rodrigo Téllez Cruz, Rosa Trinidad López Reque y Carla Lorena López Reque, quienes una vez, citados contestaron negativamente, reconvinieron por usucapión decenal o extraordinaria del inmueble urbano ubicado en la calle Jamaica N° 1094 de la urbanización Mercurio Plan 400, lote 9 manzana E4 con una superficie de 300 m2 de la ciudad de El Alto; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 313/2018 de 28 de junio, cursante de fs. 594 a 597 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial N° 8 de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA la demanda interpuesta por María del Carmen Villarrubia Pardo, en representación de Isabel María Villarrubia Pardo y Erika Patricia Hilda Silva Villarrubia, por reivindicación de inmueble, disponiendo: 1) La restitución del bien inmueble lote N° 9, manzana E-4, con superficie de 300.00 m2, ubicado en la calle L - Jamaica, de la urbanización Mercurio, de la ciudad de El Alto, registrado bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0135498, a nombre de Isabel María Villarrubia Pardo y Erika Patricia Hilda Silva Villarrubia, 2) Se otorgó el plazo de diez días, a partir de la ejecutoria de la sentencia a los demandados Abimael Rodrigo Téllez Cruz, Rosa Trinidad López Reque y Carla Lorena López Reque y al tercero litisconsorte Franklin Francisco López Loma, para que cesen en la posesión del lote de terreno precedentemente detallado, bajo alternativa de expedirse mandamiento de lanzamiento o desapoderamiento.
1. Que al momento de presentarse como litisconsorcio necesario pasivo en total inaplicabilidad de la ley, nunca refiere al art. 49 de la Ley Nº 439; es decir, que sus personas debieron ser citadas y emplazadas con la demanda y subsanación sin tener un plazo prudencial para asumir defensa y presentar pruebas de descargo.
1. En cuanto a que al momento de presentarse como litisconsorcio necesario pasivo en total inaplicabilidad de la ley, nunca refiere al art. 49 de la Ley Nº 439, es decir, que sus personas debieron ser citados y emplazados con la demanda y su subsanación y no tuvieron un plazo prudencial para asumir defensa y presentar pruebas de descargo.
Revisado el expediente se evidencia que los recurrentes actuaron en todo el desarrollo del proceso, apersonándose y posteriormente interponiendo recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la Resolución N° 267/2018, lo que permite establecer que utilizaron los medios impugnatorios a su alcance; verificando que Franklin Francisco López Loma instó voluntariamente su inclusión en la litis, no existiendo constancia de alguna limitación a su derecho a la defensa en los actos del proceso y en caso de haber existido alguna vulneración debió poner a conocimiento del juez A quo cualquier restricción, lo que no sucedió en el desarrollo de la causa, entendiéndose que no se vulneró ningún derecho constitucional.
