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3. Refirieron que la sentencia tiene calidad de cosa juzgada, aspectos que se han presentado en juicio y las mismas fueron admitidas por el juez A quo, pero en la sana crítica no se consideró el doble procesamiento, por lo que de manera hábil deciden iniciar la demanda pese a que Carla Lorena López Reque y Rosa Trinidad López Reque tenían nueve y cuatro años de edad, respectivamente.
3. Respecto de que la sentencia absolutoria tiene calidad de cosa juzgada, aspectos que se han presentado en juicio y las mismas fueron admitidas por el juez A quo, pero en la sana crítica no se consideró el doble procesamiento, por lo que de manera hábil deciden iniciar la demanda pese a que Carla Lorena López Reque y Rosa Trinidad López Reque tenían nueve y cuatro años de edad, respectivamente.
Como ya se dijo, la sentencia penal no tiene efecto sobre el proceso civil de reivindicación sustanciado; pero para abundar más sobre ese punto se debe incidir que la cosa juzgada instituida en el art. 1319 del Código Civil, establece la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como “beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último 3) Identidad de la causa de pedir, la ley la define como “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será la que genere el mismo.
Cuando una sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada se derivan de ella una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la sentencia firme en el ámbito del ordenamiento jurídico, en ese sentido, la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales: uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto es lo que se conoce como non bis in ídem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero.
En este sentido, conforme ya se manifestó, para que una sentencia absolutoria ejecutoriada produzca efectos de cosa juzgada en el proceso civil, solo se admite en dos casos, 1) en relación al hecho que constituye delito, respecto a los cuales en la vía civil se demanda la responsabilidad civil derivada de esos hechos; 2) respecto a la participación de las personas en el o los hechos que se consideran delitos, a efecto de la atribución subjetiva que se debe hacer en relación a la persona a quien se considera responsable del hecho generador de la responsabilidad civil que se demanda en la vía civil; lo que no ocurre en el caso, por cuanto el hecho que se constituye en delito, no ha variado la situación de la restitución pretendida vía reivindicación; de otro lado, el imputado fue absuelto en sentencia respecto al hecho que le fue atribuido, la resolución en sede penal no establece la otorgación de derecho real sobre el inmueble o la permisión de continuar en posesión del mismo, no afectando al objeto de la reivindicación que es el de restituir la cosa a su propietario de las manos del poseedor indebido, por lo que en este análisis se verifica la falta de identidad del objeto, que imposibilita se establezca la cosa juzgada; deviniendo el reclamo en infundado.
Se debe señalar que Carla Lorena López Reque y Rosa Trinidad López Reque al ser su situación de dependientes del padre en aquel tiempo en el que se instauró el proceso penal, cuando eran menores de edad, no podían ser sujetos pasivos en ese proceso, más aun teniendo presente que el delito es intuito persónae; en cambio, al presente al ser mayores de edad, sin analizar si cambió su situación de toleradas del padre o no, es lógico que se las indique como codemandadas para que sobre ellas también recaiga el efecto jurídico de la sentencia, no existiendo ninguna situación anómala en esa configuración procesal.
