Auto Supremo AS/0692/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0692/2020

Fecha: 09-Dic-2020

2.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Franklin Francisco López Loma, Carla Lorena López Reque y Rosa Trinidad López Reque por memorial cursante de fs. 614 a 625, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-101/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 823 a 829, que CONFIRMÓ las Resoluciones N° 199/2018 de 4 de mayo de fs. 550 a 552 vta., la Sentencia N° 467/2018 de 2 de octubre cursante a fs., 746 a 748 y la Sentencia N° 313/2018 de 28 de junio, con costas en previsión de los Arts. 218. I y 223. IV. II de la Ley N° 439, bajo los siguientes argumentos:

Que el Juez habría admitido en calidad de litisconsorte pasivo necesario a Franklin Francisco López Loma, dicha inclusión autorizada mediante Resolución N° 199/2018 de 04 de mayo de fs. 550 a 552, entendiendo el interés legal del prenombrado como ocupante del inmueble, lo cual habría sido reconocido por los propios vecinos.

Sin embargo, fue el propio litisconsorte necesario, Franklin Francisco López Loma, quien interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la mencionada resolución, siendo absuelto su pedido en la Resolución N° 267/2018 de fs. 580 a 581, que rechazó la reposición, otorgando el “diferimiento” de la apelación alternativa en conformidad de los arts. 256 y 259 núm. 3 del Código Procesal Civil.    

Finalmente, en lo que concierne a la apelación interpuesta por Abimael Rodrigo Téllez Cruz a fs. 752 a 753 contra la Resolución N° 467/2018 de  02 de octubre (fs. 746 a 748 de obrados), se acusa la falta de notificación con su declaratoria de rebeldía en su domicilio real, aconteciendo lo propio con la fijación de la audiencia preliminar.

Al respecto vale tomar como reseña, que el Juzgado dictó el auto de 27 de junio de 2017 (fs. 118) en cuyo tenor se declaró rebelde a Abimael Rodrigo Téllez, no constando que dicha orden hubiese sido notificada al nombrado. No obstante, se tiene que el apelante suscitó un primer incidente de nulidad de fs. 275 a 276, destacando que habría asumido conocimiento de la demanda, siendo declarado rebelde, sin que hubiese sido notificado con aquellos actuados (en domicilio real), habiéndose entonces rechazado mediante Resolución N° 540/2017, no mereciendo impugnación alguna. Dicho extremo permite constatar que el incidentista tuvo conocimiento cierto de la litis en una oportunidad anterior, convalidando actuados realizados durante y después del planteamiento de su pedido de nulidad, a este efecto es pertinente recordar que el principio de convalidación opera cuando alguna de las partes dentro del proceso convalida el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo, generándose en consecuencia la preclusión de su derecho. (Auto Supremo N° 329/2016 de 12 de abril de 2016).

En cuanto a la falta de notificación con la audiencia preliminar, la lectura de la diligencia de notificación a fs. 300, permite apreciar que su persona fue notificada con aquel actuado (señalamiento a fs. 298) el 7 de noviembre de 2017. Observándose que ha sido cumplida en estrados judiciales, merced a su señalamiento de domicilio en Secretaria del Juzgado.

A efecto de resolver la controversia se debe iniciar el análisis estableciendo la posibilidad de que una sentencia absolutoria ejecutoriada produzca efectos de cosa juzgada en el proceso civil, en ese cometido la jurisprudencia emitida por este Tribunal estableció que solo se admite en dos casos, 1) en relación con el hecho que constituye delito, respecto a los cuales en la vía civil se demanda la responsabilidad civil derivada de esos hechos; 2) respecto a la participación de las personas en el o los hechos que se consideran delitos, a efectos de la atribución subjetiva que se debe hacer con relación a la persona a quien se considera responsable del hecho generador de la responsabilidad civil que se demanda en la vía civil (Autos Supremos N° 348/2012 y 226/2015); por lo que, conforme lo anotado, no puede considerarse que toda determinación penal tenga un efecto que puede repercutir en el proceso civil.

Determinado lo anterior, se verifica que se sustanció proceso penal por los delitos de despojo y abuso de confianza en relación con el inmueble que es objeto de controversia a denuncia de María del Carmen Villarubia Pardo contra Franklin Francisco López; en el que el Juez N° 3° de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, emitió la sentencia signada con Resolución N° 22/2015 de 20 de octubre, que resolvió declarar al acusado Franklin Francisco López Loma, absuelto de los delitos de despojo y abuso de confianza.

En ese marco, la determinación absolutoria penal estableció que no existió una conducta dirigida a privar la posesión a los querellantes, esto en consideración a que el acusado tenía la posesión el año 1997 y no así la parte querellante; por lo que no encontró sustento en los hechos para condenar por los delitos querellados. Sin embargo, aun exista esa resolución absolutoria de los delitos indicados, no significa que dicha determinación tenga efecto sobre el derecho real del inmueble en litigio; es decir, esa sentencia penal no otorgó derecho de propiedad al recurrente para que pueda ser oponible frente el propietario del inmueble.

La reivindicación prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad que puede ejercitar el propietario del inmueble que no lo posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión; por lo que la finalidad de esta acción real no puede estar afectada por una sentencia absolutoria penal que no estableció un derecho real sobre el inmueble que se pretende restituir; aclarando que solo se examina la pretensión de reivindicación y no otras que alcanzaron ejecutoria en la instancia inferior.