Auto Supremo AS/0713/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0713/2020

Fecha: 11-Dic-2020

Fragmento 28

En ese sentido el Auto de Vista, recurrido en casación, emitió una resolución congruente en apego a lo dispuesto por la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “…en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, con la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”, criterio que tiene plena correspondencia con lo previsto en el art. 236 del CPC-1975 y 265 del Código Procesal Civil. Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

El recurrente, acusa también que el Auto de Vista, aplicó indebidamente el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, al omitir citar el inc. c), que está en relación con lo dispuesto por el art. 64 de la misma norma procesal.

En relación a lo mencionado, el referido inc. c) del art. 202 prevé: “La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso hubiera evidenciado y tenga conexitud” y el art. 64 señala: “El Juez de primera instancia podrá condenar por pretensiones distintas de las pedidas, cuando se trata de salario mínimo, salario básico, vacaciones…”.

No se evidencia vulneración de las normas señaladas por el Auto de Vista recurrido en casación, toda vez que como se explicó, la sentencia vulneró el debido proceso en su elemento de la congruencia interna, pues al declararse incompetente para conocer la nulidad del proceso administrativo, no correspondía que ingrese a analizar el fondo de la cuestión planteada, es decir la reincorporación de Franz Eduardo Gómez Letón, aspecto que fue correctamente analizado y dilucidado por el Auto de Vista Nº 235/2020 de 15 de mayo.

Por último, se debe manifestar que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia, como se acusó en el recurso de fojas 3787 a 3792, correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.