I.3.2.-
I.3.2.- Continúa alegando, que la SCP 0946/2015 S3 de 6 de octubre, enunciada en el Auto de Vista a favor de YPFB, favorece al trabajador, porque refiere a la congruencia externa como elemento del debido proceso, en el ámbito laboral, al exigir que el juez no puede dejar de pronunciarse sobre puntos reclamados y/o cuestionados a través de los recursos legales, en virtud de que no puede existir un fallo infra petita, lo que significa que la sentencia se basa en la referida SCP, por lo que declara probada en parte su demanda, disponiendo su reincorporación a su fuente laboral.
Continúan refiriendo que el Auto de Vista, aplica indebidamente el art. 202 del CPT, favoreciendo a YPFB, omitiendo citar el inc. c) del artículo referido, por lo que esta omisión no es más que una violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, siendo favorables al trabajador, además que no se debe olvidar que en materia laboral las sentencias pueden conceder hechos no reclamados, pero probados en el transcurso de la demanda como reza el art. 64 del Código Procesal del Trabajo, comprobando que el Auto de Vista violó las normas señaladas, al estar demostrado que fue despedido intempestivamente de su fuente de trabajo.
En su petitorio, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, se conceda el recurso de casación, declare fundado el mismo y como consecuencia anule el auto de vista y declare subsistente la sentencia.
Notificada la parte demandada con el recurso de casación, según consta a fs. 3793 vlta., el mismo no es respondido.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 713/2020
- Sucre, 11 de diciembre de 2020
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 382/2020
- Distrito: Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
- CONSIDERANDO I.
- I.1.Antecedentes del proceso.
- PROBADA
- I.2. Auto de Vista.
- REVOCA
- I.3 Motivos del recurso de casación.
- I.3.1.-
- I.3.2.-
- CONSIDERANDO II:
- II.1.1. Consideraciones previas.
- II.1.2.- Argumentos de hecho y derecho.
- II.1.2.1.-
- II.1.2.2.- Respecto a la congruencia mencionada por el recurrente, nos referimos en primer término a lo que se entiende por congruencia externa e interna, es así que el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre ha razonado: “…la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”. (negrillas añadidas).
- 1)
- En tercer Lugar.- Ante la petición de Nulidad de Proceso Administrativo Interno por vulneración a derechos y garantías constitucionales,
- En Cuarto lugar
- Evidenciándose en consecuencia, una incongruencia interna en la emisión de la resolución, por lo que no correspondía que la Juez hubiere ingresado a dilucidar la reincorporación del ex trabajador, al haberse declarado incompetente para conceder la nulidad del proceso administrativo interno, al encontrarse vigente la resolución administrativa de destitución, en el entendido que la sentencia debe contener un orden y racionalidad en su contenido, evitando consideraciones contradictorias, lo que no ocurrió en la presente caso de autos, aspecto que fue debidamente identificado por el Tribunal de Alzada. Al respecto el propio actor, en la misma demanda, solicita y señala en el punto III: “Como efecto y lógica consecuencia de la Nulidad de proceso Administrativo Interno, se disponga mi reincorporación…” (sig).
- no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras.
- Fragmento 28
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
