II.1.2.1.-
II.1.2.1.- El recurrente refiere, que fue retirado intempestivamente de su fuente laboral y que corresponde sea reincorporado, al haberse violado los arts. 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado, 4 y 6 de la Ley General del Trabajo.
De la revisión del expediente, se constata que por disposición de la Resolución Nº 02/15 SSA-III, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 28 a 32, concede en parte la acción de amparo constitucional presentada por Franz Eduardo Gómez Leytón contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y dispone que la autoridad accionada, únicamente reincorpore al accionante a su fuente laboral, a efectos de proceder con el proceso administrativo pertinente.
En consecuencia instaurado el proceso interno, el mismo, mereció la emisión de la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo Nº 01/2015, determinando responsabilidad administrativa del servidor público Franz Eduardo Gómez Leytón, por abandono injustificado de su fuente laboral, conducta que vulnera el art. 136 inc. d) del Reglamento Interno de YPFB, imponiéndole la sanción de destitución. (Cursante de fs. 44 a 52).
Interpuesto el recurso de revocatoria por la parte perdidosa, se emitió la Resolución de Revocatoria Nº 01/2015 de 22 de mayo de 2015, que ratificó en su integridad, la Resolución Final de Procedimiento Interno 01/2015 de 23 de abril, dictado dentro del procedimiento sumarial seguido contra el Servidor Público Franz Eduardo Gómez Leytón. (Cursante de fs. 66 a 69).
Igualmente, interpuesto el recurso jerárquico, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 000327 de 22 de septiembre de 2015, que confirmó en todas sus partes, la resolución de Recurso de Revocatoria Nº 01/2015 de 22 de mayo de 2015 (Cursante de fs. 71 a 73).
Las resoluciones administrativas descritas, adquirieron la calidad de cosa juzgada, al no haber sido impugnadas ante la vía contenciosa administrativa, dado los ámbitos competenciales del Derecho Administrativo, regulado a partir del art. 778 del Código de Procedimiento Civil, que reglamenta el proceso contencioso administrativo, el mismo que procede en los casos en que la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere acudido previamente ante el Poder Ejecutivo, reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión.
Por lo que resulta evidente, que la nulidad del proceso administrativo interno demandada por el actor ante la judicatura laboral, no es procedente, porque los jueces en materia laboral, no tienen competencia para revisar las actuaciones de la instancia administrativa, aspecto que fue debidamente dilucidado, tanto por el juez de instancia, como por el Tribunal de Alzada, pues la competencia de la judicatura laboral está claramente delimitada por los arts. 43 del Código Procesal del Trabajo y 73 de la Ley de Organización Judicial, concordante con lo dispuesto en el art. 122 de la CPE.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, emitió el siguiente razonamiento, en el Auto Supremo Nº 366/2017 de 27 de noviembre- S1: “En cuanto a los argumentos expuestos por la parte actora en su demanda para pretender la nulidad de las resoluciones emitidas en el proceso administrativo interno, es claro que las instancias de conocimiento desplegaron razonamientos precisos que hacen a su decisión, entre los cuales se tiene, que el control de legalidad de los actos y resoluciones administrativas, de acuerdo a la configuración normativa boliviana, corresponde a un proceso contencioso administrativo y no así a un proceso laboral ordinario, criterio acertado en posición de este Tribunal, dados los ámbitos competenciales del Derecho Laboral y el Derecho Administrativo, y en cabal aplicación del art. 779 del Código de Procedimiento Civil, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, como un mecanismo jurisdiccional de control de legalidad de los actos y resoluciones administrativas emitidas por las distintas instancias el Órgano Ejecutivo del Estado…”. (negrillas añadidas)
De acuerdo a lo descrito y al no haber impugnado por la vía correspondiente, la nulidad del proceso administrativo interno, las resoluciones administrativas se encuentran ejecutoriadas, en consecuencia, no corresponde dilucidar la reincorporación del ex trabajador a su fuente laboral, aspecto que fue correctamente establecido por el Tribunal de Alzada, no evidenciándose en consecuencia que el Auto de Vista Nº 235/2020 de 15 de mayo, hubiera vulnerado los arts. 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado, 4 y 6 de la Ley General del Trabajo.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 713/2020
- Sucre, 11 de diciembre de 2020
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 382/2020
- Distrito: Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
- CONSIDERANDO I.
- I.1.Antecedentes del proceso.
- PROBADA
- I.2. Auto de Vista.
- REVOCA
- I.3 Motivos del recurso de casación.
- I.3.1.-
- I.3.2.-
- CONSIDERANDO II:
- II.1.1. Consideraciones previas.
- II.1.2.- Argumentos de hecho y derecho.
- II.1.2.1.-
- II.1.2.2.- Respecto a la congruencia mencionada por el recurrente, nos referimos en primer término a lo que se entiende por congruencia externa e interna, es así que el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre ha razonado: “…la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”. (negrillas añadidas).
- 1)
- En tercer Lugar.- Ante la petición de Nulidad de Proceso Administrativo Interno por vulneración a derechos y garantías constitucionales,
- En Cuarto lugar
- Evidenciándose en consecuencia, una incongruencia interna en la emisión de la resolución, por lo que no correspondía que la Juez hubiere ingresado a dilucidar la reincorporación del ex trabajador, al haberse declarado incompetente para conceder la nulidad del proceso administrativo interno, al encontrarse vigente la resolución administrativa de destitución, en el entendido que la sentencia debe contener un orden y racionalidad en su contenido, evitando consideraciones contradictorias, lo que no ocurrió en la presente caso de autos, aspecto que fue debidamente identificado por el Tribunal de Alzada. Al respecto el propio actor, en la misma demanda, solicita y señala en el punto III: “Como efecto y lógica consecuencia de la Nulidad de proceso Administrativo Interno, se disponga mi reincorporación…” (sig).
- no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras.
- Fragmento 28
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
