Auto Supremo AS/0713/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0713/2020

Fecha: 11-Dic-2020

II.1.2.- Argumentos de hecho y derecho.

En primer término, nos remitiremos a señalar que la jurisprudencia sentada por este Tribunal (AS 1182/2018 de 03-12-2018 y AS 1050/2018 de 30-10-2018 Sala Civil), estableció que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 270 (procedencia) del Código Procesal Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 274 I incisos 2) y 3) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener, no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo.

Es así que el recurso de casación debe contener requisitos tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, entre los intrínsecos se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores “in judicando”, en que hubiera incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, que consiste en señalar la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas; exponer con claridad y precisión en qué consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible del tribunal cuyo fallo se recurre. En suma, debe cumplir con la carga procesal que exige el art. 274 I incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil en el momento de referirse a las disposiciones legales supuestamente infringidas por el tribunal ad quem, los extrínsecos mencionan errores “in procedendo”, que refieren a una equivocada aplicación o interpretación de la norma adjetiva, prevista en el art. 271 del CPC.

De la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos del recurso de casación de fojas 3787 a 3792, se evidencia una deficiente técnica recursiva, al constatarse que el mismo no cumplió con los requisitos descritos previamente, contenidos en la norma procesal civil, observándose en el planteamiento, que el recurrente no indicó en qué consiste la violación, falsedad o error, limitándose a trascribir parte del contenido del recurso de apelación, así como del análisis jurídico expresado en el Auto de Vista.

Igualmente en la suma del memorial del recurso de casación, hace referencia a que plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, pero sin embargo en el texto del referido del recurso, no especifica cuáles de las supuestas vulneraciones, son identificadas en la forma y cuales en el fondo, considerando que son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes. Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, su finalidad es la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, en tanto que si se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, la finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por la ley.

Por ello, se identifica igualmente una incongruencia en el petitorio del recurso de casación, observándose que el recurrente pide que se Anule el Auto de Vista y se declare subsistente la Sentencia de primera instancia, pues si su pretensión es mantener subsistente el contenido de la sentencia, debió haber solicitado se Case el Auto de Vista en su totalidad.

Sin embargo, pese a la deficiente técnica recursiva identificada y en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado y las diferentes Sentencias del Tribunal Constitucional, como la SSCC 1044/2003-R, que señaló que las garantías constitucionales de tutela jurisdiccional eficaz y acceso a la Justicia sin dilaciones indebidas se deriva el principio pro actione, el cual garantiza el acceso a los recursos y medios impugnativos y desecha todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial y la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP-2210/2012, que menciona que mediante interpretación histórica y conforme la Constitución, basándose en el canon axiológico del derecho de acceso a la Justicia, a la impugnación y el principio pro actione, reprochó nuevamente la concepción excesivamente rigorista y ritualista del art. 258.2 del antiguo CPC, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista; y recomendó que para la declaratoria de improcedencia en casación no debía interpretarse “literalmente” dicho artículo, sino más bien a la luz de la teleología de la norma y conforme a la Constitución Política del Estado, en ese sentido se realizan las siguientes consideraciones: