I.3.1.-
I.3.1.- Manifiesta que, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contrató sus servicios para que desempeñe funciones como médico sanitario en la Planta de Entre Ríos de La Paz por 60 días del 12-01-09 al 10-03-09, posteriormente ganó un concurso de méritos, por el cual se le asignó las funciones de médico sanitario del Distrito Comercial de Chuquisaca con sede en Sucre, con nivel 20 de la escala salarial del 10-08-09 al 31-012-09, ulteriormente suscribió un contrato a plazo fijo del 01-01-10 al 31-03-10 para ocupar el cargo de Administrativo II, para finalmente suscribir el contrato a plazo indefinido a partir del 1 de octubre de 2010, para prestar sus servicios de administrativo III, para que ejerza las funciones de sanitario, cumpliendo sus funciones por el periodo de 4 años, 7 meses y 5 días de trabajo.
Continua manifestando, que el 16 de enero de 2014, mediante notas DNRH-TR-03-2014 de 16-01-14 y DNRH-0665/2014 de 012-02-14, se ordenó su transferencia a la ciudad de Trinidad, para prestar sus servicios, como operador GLP-II, violando el fuero sindical señalado en el art. 51 de la CPE, bajándole el nivel salarial, vulnerando los art. 15 II de la CPE y 7 de la LGT.
Posteriormente, el 13 de marzo de 2014, no le permitieron el ingreso a su fuente laboral, despidiéndole intempestivamente, hecho que fue demostrado a través del acta de intervención notarial, violando los arts. 49.III de la CPE y 6 de la LGT.
Por lo que el Auto de Vista emitido, tenía la ineludible obligación de respetar los principios dispuestos por el parágrafo II del art. 48 de la CPE y el art. 4 de la LGT, del indubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 713/2020
- Sucre, 11 de diciembre de 2020
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 382/2020
- Distrito: Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
- CONSIDERANDO I.
- I.1.Antecedentes del proceso.
- PROBADA
- I.2. Auto de Vista.
- REVOCA
- I.3 Motivos del recurso de casación.
- I.3.1.-
- I.3.2.-
- CONSIDERANDO II:
- II.1.1. Consideraciones previas.
- II.1.2.- Argumentos de hecho y derecho.
- II.1.2.1.-
- II.1.2.2.- Respecto a la congruencia mencionada por el recurrente, nos referimos en primer término a lo que se entiende por congruencia externa e interna, es así que el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre ha razonado: “…la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”. (negrillas añadidas).
- 1)
- En tercer Lugar.- Ante la petición de Nulidad de Proceso Administrativo Interno por vulneración a derechos y garantías constitucionales,
- En Cuarto lugar
- Evidenciándose en consecuencia, una incongruencia interna en la emisión de la resolución, por lo que no correspondía que la Juez hubiere ingresado a dilucidar la reincorporación del ex trabajador, al haberse declarado incompetente para conceder la nulidad del proceso administrativo interno, al encontrarse vigente la resolución administrativa de destitución, en el entendido que la sentencia debe contener un orden y racionalidad en su contenido, evitando consideraciones contradictorias, lo que no ocurrió en la presente caso de autos, aspecto que fue debidamente identificado por el Tribunal de Alzada. Al respecto el propio actor, en la misma demanda, solicita y señala en el punto III: “Como efecto y lógica consecuencia de la Nulidad de proceso Administrativo Interno, se disponga mi reincorporación…” (sig).
- no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras.
- Fragmento 28
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
