Auto Supremo AS/0717/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0717/2020

Fecha: 11-Dic-2020

1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

Que, así expuesto el recurso de casación en el fondo, de la revisión de los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se observa que el reclamo se concentra en la desvinculación laboral por despido intempestivo de la actora, la cual a criterio de la parte demandada refiere que la trabajadora abandono su fuente laboral aspecto que se habría demostrado con los informes de los porteros de la empresa, declaraciones testificales y la confesn provocada de descargo, y que las autoridades judiciales a su turno violaron el art. 150 del CPT.

De la prueba literal (informes de los porteros de la empresa recurrente) a fs. 25 señala que se reportó la ausencia de la actora a su fuente de trabajo el miércoles 27 al viernes 29 de septiembre de 2017 y el otro informe de 7 de octubre de 2017, consta la inasistencia del periodo del 2 hasta el viernes 6 de octubre de 2017, informes emitidos por trabajadores dependientes de la empresa demandada, por otra parte se tiene la comunicación por abandono de trabajo, que realizó la empresa recurrente a la jefatura del trabajo el 5 de octubre de 2017 (fs. 29 a 31).

En cuanto a las pruebas literales de descargo, la Sentencia en el considerando II, en el apartado motivo de conclusión de la relación laboral, fundamentó: “…estos informes como se advierte fueron emitidos por los nombrados en su calidad de trabajadores dependientes de la parte demandada y que en su valoración resulta lógico que las mismas generan una duda razonable, por lo cual, estos medios de prueba por si mismos no resulta contundentes para tener por cierto lo afirmado…” de la misma manera la nota de fs. 29 a 31 de 5 de octubre de 2017, no tiene la fuerza probatoria necesaria para determinar que la actora abandono voluntariamente a su fuente laboral, toda vez que el empleador espero que transcurrieran los días para denunciar su inasistencia, siendo que cumplía funciones del nivel jerárquico como encargada de ventas de la empresa recurrente, no se comunicó con la actora, pero si la reemplazo una vez cumplido el periodo de 6 días, realizando las designaciones según memorándum N° 260/2017 de 56 de octubre (fs. 26) en el cargo de la demandante.

En razón a estas observaciones cursantes en obrados del expediente en cuestión, se llega al discernimiento legal al que llegaron los jueces de instancia, es decir, en el caso de autos las pruebas no fueron consideradas pruebas suficientes por ser de carácter unilateral del empleador o de sus dependientes lo cual no acreditan el abandono de trabajo, aspectos que fueron compulsados conforme el art. 3 inc. j) del CPT.

De la nota de 2 de octubre de 2017, a la jefatura del trabajo (fs. 70) la actora puso a conocimiento el no ingreso a su fuente de trabajo y que a la fecha no había recibido comunicación de parte de la empresa, y finaliza “…quiero que conste que no hice abandono de mi trabajo…”, demostrando que la voluntad de abandono de la actora a su fuente de trabajo, resulta improbable, al haber trabajado los días anteriores de forma normal, como lo realizó durante 21 años de trabajo, corroborando que la ausencia a su fuente laboral fue por la prohibición de ingreso dispuesta por parte del empleador ahora recurrente.

Continuando con la relación a la causa de desvinculación laboral, se puede advertir que los de instancia resolvieron la causa con total sindéresis jurídica, estableciendo los hechos con propiedad y pertinencia, en cuyo análisis omitieron la consideración de declaraciones testificales de fs. 94 a 95 y 98 y fs. 101 a 102 al ser objeto de tacha relativa, por la dependencia laboral de los testigos de la empresa demandada, por cuanto se advierte que sobre las mismas concluyeron no ser suficientes para demostrar que la trabajadora hubiera abandonado su fuente laboral de manera voluntaria, aspectos que resultan coherentes a mérito que efectivamente los testigos no salan que la actora se hubiese retirado voluntariamente, sino que la empresa no le hubiese despedido.

En ese entendido de la prueba de descargo, las autoridades judiciales a su turno aplicaron de manera correcta los arts. 48.II de la CPE, 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, debemos señalar que si bien la parte demandada adjuntó prueba de descargo, resulta evidente que las mismas no fueron suficientes para desvirtuar las pretensiones de la actora, referido al despido injustificado, lo que quiere decir, que la prueba presentada por la empresa recurrente, no estructura una solidez indiciaria, en relación a lo dispuesto por los arts. 197 y 200 del CPT, para generar convicción en la Jueza a quo y en el Tribunal de alzada para decidir en sentido de que la parte demandada reconoce la extinción laboral se produjo por despido forzoso, que la jueza a quo, tomo en cuenta las pruebas aportadas a momento de dictar sentencia, ordenando el pago del desahucio.

Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, conforme a los principios protectores constitucionales y laborales y de la revisión de los actuados que cursan en el proceso, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vulneración alguna.