II.1.1.6
II.1.1.6. Derecho a la estabilidad laboral denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, consagrado constitucionalmente, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, “salvo que existan causas legales que justifiquen el despido”; así, constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la LGT y el art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT); debe comprenderse que el principio mencionado, encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades personales y familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros; expresando entonces este principio, la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador. En ese sentido se tiene expresado en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo.
En ese contexto también, con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, nuestra Constitución en su art. 48.II, dentro de ese mismo contenido se tiene regulado en el art. 3 inc. g) del CPT, cuando refiere al principio de proteccionismo laboral. Igual lineamiento se establece en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del “in dubio pro operario” y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto, establece; “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Así, nos encontramos entonces ante un escenario de protección y estabilidad laboral rígida, no relativa, ya que por efectos de lo regulado en el art. 10 del DS N° 28699, en la circunstancia de que el empleador asuma una decisión unilateral de desvincular laboralmente al trabajador y sin enmarcarse en las causas legales de despido como las previstas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR-LGT, es el trabajador el que decide la eficacia jurídica de tal decisión, al tener la facultad y/o potestad de aceptar el despido injustificado y pedir el pago de los beneficios sociales y derechos laborales que considere le corresponden por Ley, o en contrario, puede decidir por no aceptar la decisión unilateral del empleador y consiguientemente puede solicitar su reincorporación laboral con el pago de sueldos y salarios devengados hasta su efectiva reincorporación.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 717/2020
- Sucre, 11 de diciembre de 2020
- Expediente: SC-CA.SAII-LP. 474/2020
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
- CONSIDERANDO I.
- PROBADA en parte
- I.2. Auto de Vista.
- CONFIRMAR
- I.3 Motivos del recurso de casación.
- CONSIDERANDO II:
- 1.1. Consideraciones previas.
- II.1.1.1
- II.1.1.2.
- II.1.1.3
- II.1.1.5
- II.1.1.6
- II.1.1.7.
- 1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
