Auto Supremo AS/0729/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0729/2020

Fecha: 11-Dic-2020

a.

DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en cuyo art. 4 (principios del derecho laboral), prescribe: “a. Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las siguientes reglas:

- in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador

Doctrinariamente, también tenemos que, “El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa” (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003). (las negrillas y el subrayado nos pertenecen)

El compilado normativo citado, nos permite vislumbrar la dirección que se debe tomar cuando se trata de dilucidar una problemática en materia laboral, que en el caso de autos se traduce, primero, en la no valoración de la prueba cursante a fs. 48, mediante la cual la actora hubiese dado su conformidad de que se le hubiesen pagado todos sus beneficios sociales; sin embargo, tanto el juez a quo como el tribunal ad quem, concluyeron en base a la demanda interpuesta que la prueba referida, únicamente consigna parcialmente el reconocimiento de los derechos de la actora, y no así como afirma la parte demandada, misma que para enervar el concepto denunciado presento cuanta prueba consideró pertinente, tal es así que no existe prueba que demuestre lo contrario, razón por la cual y de la documental aparejada, tanto la juez de merito como el tribunal de apelación indicaron que la prueba presentada con relación al pago de bono de antigüedad únicamente respondía a las gestiones 2015 y 2016, de acuerdo a las literales cursantes en obrados, decisión que fue complementada por medio de la anulación de obrados dispuesta por el Auto Supremo 681/2019, que dio origen al Auto de Vista ahora impugnado, que luego de una nueva revisión de la documental aparejada como prueba, establece que también se le canceló a la actora el bono de antigüedad por lo meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; pero que al no ser los seis meses exigidos por la presunción establecida en el art. 182 inc. g) del CPT, no corresponde su reconocimiento por la gestión entera; ahora bien, la apreciación normativa con relación a la aplicación o no de la presunción reclamada, únicamente a criterio del tribunal de apelación respondería a la gestión cuya documental se presenta y a criterio del recurrente debería considerarse todo lo anterior (segundo motivo de casación en el fondo), es decir, todo el tiempo trabajado; lo que para este Tribunal y en base a lo descrito normativamente líneas arriba iría en contra del reconocimiento efectivo de los derechos por parte del empleador para con el trabajador, ya que en un hipotético caso de que se presentasen boletas de los últimos 6 meses donde efectivamente se consigne el concepto de bono de antigüedad en favor del trabajador y que con anterioridad dicho concepto no haya sido pagado, estaríamos ante la convalidación de que el empleador haya eludido con total facilidad y efectividad el cumplimiento del reconocimiento del derecho irrenunciable del trabajador (prohibido por el art. 48.III de la CPE); razón por la cual, la presunción reclamada no condice con los principios de rango constitucional como lo son el de verdad material, favorabilidad, inversión de la prueba y pro operario, que rigen en materia laboral, razón por la cual, el Tribunal de apelación al haber reconocido el beneficio del pago del bono de antigüedad por el tiempo donde el recurrente no demostró de manera material y en base a prueba indefectible que dicho concepto fue evidentemente pagado en favor de la demandante, dio cabida a la verdad material, que es que, el recurrente no ha probado que pagó el concepto reclamado en favor de la actora; toda vez que, se debe tener en cuenta que la presunción reglada en el Código Procesal del Trabajo, resultaría contraria a los principios de verdad material e inversión de la prueba que están consagrados a rango constitucional, por lo que en atención al criterio de interpretación normativa inserto en la Ley fundamental (pro operario o favorabilidad), al ser la decisión asumida por parte del Tribunal de apelación beneficiosa al reconocimiento de los derechos de la demandante, no se advierte agravio alguno al recurrente.

Por otra parte, pero no menos importante, cabe señalar que, si bien existe una aceptación por parte de la trabajadora de la cancelación de sus beneficios sociales, este documento no puede tomarse como absoluto, sino que debe encontrar respaldo que demuestre su veracidad, además que, si bien existe una conformidad, esta no puede tomarse como veras de manera absoluta por la irrenunciabilidad de los derechos en materia laboral consagrado en el art. 48.III de la CPE; razón por la que, no se le puede dar el sentido que pretende el recurrente en su recurso de casación a dicho documento.

Habiéndose dado respuesta a los agravios planteados, corresponde emitir la parte dispositiva del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el art. 220.II del CPC, aplicable supletoriamente en virtud al art. 252 del CPT.