Ahora bien la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art
En cuanto a la indemnización, la entidad recurrente, conforme se desarrolló en los anteriores puntos, no especifica ninguna impugnación de qué disposición legal, no se hubiese cumplido, o qué razonamiento del Tribunal de alzada estuviere contrario a la norma, afirma y da a conocer su posición respecto a la decisión asumida sobre la indemnización, sin citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, en la decisión tomada por el Tribunal al confirmar la determinación de pago de indemnización a favor del demandante, menos que precepto se estarían vulnerando con la concesión de este beneficio y la denegación del desahucio, simplemente se limita a señalar que este hecho generaría contradicción, cuando se trata de distintos beneficios que pueden ser o no otorgados simultáneamente según el caso, al tener características distintas, no cumpliendo conforme precedentemente se explicó, con una carga recursiva que permita un análisis de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de alzada, al no señalarse normativa que se hubiese aplicado erróneamente, vulnerado u omitido en la decisión asumida sobre la indemnización, aspecto que no puede suplirse por este Tribunal como anteriormente se consideró.
Ahora bien la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1-I, establece: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”, también el mismo artículo, de manera expresa señala las excepciones a este determinación en su parágrafo II: “ Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1.Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”, a este efecto los Gobiernos Autónomos Municipales tenían la obligación de aprobar su Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal, en el plazo de noventa (90) días de promulgada la Ley, en el marco de la Ley N° 1178 y el Decreto Supremo (DS) N° 26115, conforme se tiene anotado en el artículo único de la Disposición Transitoria de la misma Ley mencionada
Ahora bien la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1-I, establece: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”, también el mismo artículo, de manera expresa señala las excepciones a este determinación en su parágrafo II: “ Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1.Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”, a este efecto los Gobiernos Autónomos Municipales tenían la obligación de aprobar su Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal, en el plazo de noventa (90) días de promulgada la Ley, en el marco de la Ley N° 1178 y el Decreto Supremo (DS) N° 26115, conforme se tiene anotado en el artículo único de la Disposición Transitoria de la misma Ley mencionada
- Sentencia
- Auto de Vista
- Contra el referido Auto de Vista, el GAM de Cobija mediante escrito de fs
- Que no correspondería el pago de indemnización, porque las cláusulas de sus contratos, están bajo
- Señaló que la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, incorpora a la
- Finalmente manifestó que la Sentencia y el Auto de Vista, determinaron erróneamente el pago de
- Petitorio
- Contestación al recurso y admisión
- Mediante Auto de 08 de agosto de 2019 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las
- Es una obligación de quien recurre de casación, citar la ley o leyes violadas o
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- Respecto a lo afirmado, que la solución de las controversias emergentes estarían sometidas a la
- Ahora bien la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art
- Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”,
- En el caso, bajo principios que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que
- La jurisprudencia constitucional en su SCP 177/2012 de 14 de mayo, ha desarrollado el marco
- Así también, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art
- Señalando el referido Decreto Supremo, en sus consideraciones en el párrafo decimosegundo como una introducción
- Este mecanismo de evasión, fue considerado por el órgano legislativo al emitir la Ley N°
- En ese sentido, debe quedar establecido que, si bien la norma anotada refiere evidentemente en
- Por ello se concluye que, si bien la Ley N° 321 refiere en su artículo
- En cuanto a la eficacia del contrato establecido en el art
- Finalmente en cuanto al pago de subsidio de frontera en favor del actor desde el
- A esto debemos añadir, a manera de aclaración que las determinaciones que asumen los impartidores
- Derecho que no se puede perder, ni siquiera incurriendo en cualquiera de las causales de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
