Auto Supremo AS/0092/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0092/2020

Fecha: 20-Feb-2020

Ahora bien la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art

En cuanto a la indemnización, la entidad recurrente, conforme se desarrolló en los anteriores puntos, no especifica ninguna impugnación de qué disposición legal, no se hubiese cumplido, o qué razonamiento del Tribunal de alzada estuviere contrario a la norma, afirma y da a conocer su posición respecto a la decisión asumida sobre la indemnización, sin citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, en la decisión tomada por el Tribunal al confirmar la determinación de pago de indemnización a favor del demandante, menos que precepto se estarían vulnerando con la concesión de este beneficio y la denegación del desahucio, simplemente se limita a señalar que este hecho generaría contradicción, cuando se trata de distintos beneficios que pueden ser o no otorgados simultáneamente según el caso, al tener características distintas, no cumpliendo conforme precedentemente se explicó, con una carga recursiva que permita un análisis de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de alzada, al no señalarse normativa que se hubiese aplicado erróneamente, vulnerado u omitido en la decisión asumida sobre la indemnización, aspecto que no puede suplirse por este Tribunal como anteriormente se consideró.
Ahora bien la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1-I, establece: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”, también el mismo artículo, de manera expresa señala las excepciones a este determinación en su parágrafo II: “ Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1.Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”, a este efecto los Gobiernos Autónomos Municipales tenían la obligación de aprobar su Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal, en el plazo de noventa (90) días de promulgada la Ley, en el marco de la Ley N° 1178 y el Decreto Supremo (DS) N° 26115, conforme se tiene anotado en el artículo único de la Disposición Transitoria de la misma Ley mencionada