Auto Supremo AS/0101/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0101/2020

Fecha: 20-Feb-2020

En principio, es necesario señalar que el recurso presentado por la parte demandada es deficiente,

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Que así planteado el recurso de casación o nulidad, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene las siguientes consideraciones:
En principio, es necesario señalar que el recurso presentado por la parte demandada es deficiente, pues carece de técnica jurídica y pericia procesal; asimismo, es cierto que interpone recurso de casación o nulidad de manera ambigua; pues, no determina si recurre en el fondo, en la forma o ambos, simplemente impetra se case el Auto de Vista impugnado y la nulidad del Auto de Vista, pero sin cumplir con los requisitos descritos por el art. 274 del CPC-2013, no obstante, en aplicación del parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa y dar una respuesta razonada a la recurrente:
Pues bien, conforme al análisis del expediente con referencia a la acusación de interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, referido al art. 169 del CPT, que dispone: “Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares”, en el caso de autos, la recurrente señala que sus testigos de descargo han sido uniformes, cuyas declaraciones hacen fe probatoria respecto de la discontinuidad constante en el trabajo del demandante; al respecto, corresponde expresar, que dichas declaraciones testificales de fs. 95 a 99, no son suficientes para acreditar lo afirmado por la recurrente, no siendo evidente que hubiesen afirmado o realizado referencias a fechas, en las cuales el actor hubiera incumplido con su horario de trabajo; lo que quiere decir que, las declaraciones testificales de ninguna manera desvirtúan que no hubo continuidad en la relación laboral; consiguientemente, no se aplican tales declaraciones dentro lo determinado por el art. 169 del CPT, coligiéndose que el Juez y el Tribunal de instancia, de manera acertada, establecieron que la parte demandada, no ha desvirtuado con prueba fehaciente que, en el tiempo de servicios prestados por el trabajador hubo discontinuidad, lo que significa que no es evidente que se hubiese incurrido en una valoración o interpretación errónea del art. 169 del CPT