Auto Supremo AS/0116/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0116/2020-RA

Fecha: 17-Feb-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL


Auto Supremo: 116/2020-RA
Fecha: 17 de febrero de 2020
Expediente:SC-14-20-S
Partes: Giovanna Flores Molina c/ Hideki Shimada.
Proceso: Reconocimiento de efectos personales y patrimoniales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 420 a 422 vta. interpuesto por Giovanna Flores Molina, contra el Auto de Vista N° 219/2019 de 05 de julio, cursante de fs. 415 a 417 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reconocimiento de efectos personales y patrimoniales seguido por la recurrente contra Hideki Shimada, la contestación de fs. 424 a 426 y el Auto de concesión de fecha 02 de enero de 2020, cursante a fs. 429, los antecedentes del proceso; y:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 86 a 89, Giovanna Flores Molina inició proceso ordinario de reconocimiento de efectos personales y patrimoniales; acción que fue dirigida contra Hideki Shimada, quien pese a ser citado, no contesto a la demanda presentando solo incidentes; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N°120/2019 de 20 de marzo, cursante de fs. 392 a 393 vta., donde el Juez Público de Familia 10° de Santa Cruz de la Sierra declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Giovanna Flores Molina mediante memorial de fs. 396 a 398; la Sala Tercera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 219/2019 de 05 de julio, cursante de fs. 415 a 417 vta., de obrados, CONFIRMANDO totalmente la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Giovanna Flores Molina según memorial de fs. 420 a 422 vta., de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395, 396 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 219/2019 de 05 de julio, cursante de fs. 415 a 417 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reconocimiento de efectos personales y patrimoniales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley Nº 603.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 419, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 03 de septiembre de 2019, y el recurso de casación fue presentado en fecha 17 de septiembre del mismo año, tal cual acredita el timbre electrónico cursante a fs. 420, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente al margen de identificar debidamente
la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 219/2019 de 05 de julio, cursante de fs. 415 a 417 vta. de obrados; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que oportunamente conforme memorial cursante de fs. 396 a 398 presento recurso de apelación que dio lugar a un fallo confirmatorio, en ese entendido, es que se colige que la interposición del mencionado recurso es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Giovanna Flores Medina, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
La indebida aplicación de los arts. 439, 440 y 441 de la Ley Nº 603, que constituye un error in procedendo, teniendo en cuenta que estas normas procesales son aplicables al proceso extraordinario, lo cual se encuentra definido por el art. 434 de la citada ley, siendo el proceso de reconocimiento de efectos personales y patrimoniales un proceso ordinario, conforme el art. 421 del Código de las Familias, por lo que el juez al haber tramitado un proceso ordinario como extraordinario causó agravios a la recurrente, más aun cuando esos agravios fueron convalidados por el tribunal de alzada, quienes señalaron que bajo el supuesto de no haber reclamado la errada e indebida tramitación del proceso ordinario habría precluido el derecho de la recurrente por consentir esa ilegalidad.
El error de hecho causado por la falta de valoración de pruebas, toda vez que la recurrente adjuntó como pruebas los documentos cursantes de fs. 1 a 85 y de fs. 296 a 305 de obrados, que no merecieron ningún pronunciamiento por parte de la autoridad judicial, lo cual constituye una inminente violación a los derechos constitucionales de la recurrente, como ser el derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación, legalidad y seguridad jurídica.
De esta manera, solicita la emisión de un auto supremo que anule el auto de vista.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en consecuencia, se infiere que resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 420 a 422 vta., interpuesto por Giovanna Flores Molina, contra el Auto de Vista N° 219/2019 de 05 de julio, cursante de fs. 415 a 417 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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