Auto Supremo AS/0147/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0147/2020

Fecha: 21-Feb-2020

En concordancia con el concepto otorgado por el doctrinario citado precedentemente y de acuerdo a

En concordancia con el concepto otorgado por el doctrinario citado precedentemente y de acuerdo a la previsión del art. 1453 del Código Civil, también glosado en párrafos precedentes, la acción de reivindicación o reivindicatoria solo puede ser ejercitada por el “propietario del bien que pretende reivindicar, debido a haber perdido la posesión”, por tanto, resulta inexcusable que quién pretenda la reivindicación deba acreditar su derecho propietario, en virtud del cual pueda usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo civil y que le confiere la posesión civil o jus possidendi y la posesión natural o corporal o jus possesionem, pudiendo esta última ser ejercida o no por el propietario. El entendimiento anterior fue asumido en diversos fallos de la Ex Corte Suprema de Justicia, criterio que es compartido por este Tribunal Supremo de Justicia, que en repetidos fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012)