TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 203/2020-RA
Sucre, 18 de febrero de 2020
Expediente: Chuquisaca 12/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Luciano Saavedra Vargas
Delito : Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de enero de 2020, cursante de fs. 944 a 958 vta.; Luciano Saavedra Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2020 de 13 de enero de fs. 930 a 937 y Auto Complementario 22/2020 de 17 de enero de fs. 942 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Sopachuy contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 08/2019 de 15 de abril (fs. 823 a 834 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Luciano Saavedra Vargas, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de diez (10) años, más costas.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Luciano Saavedra Vargas (fs. 838 a 851) formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 11/2020 de 13 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el citado recurso y mantuvo incólume la sentencia apelada.
Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 14 de enero de 2020 (fs. 938), interpuso el respectivo recurso de casación el 28 del mismo mes y año.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea recurso de casación, bajo los siguientes fundamentos:
Acusa errónea aplicación de la ley sustantiva, violación del debido proceso, principio de legalidad vinculado al juicio de tipicidad e incongruencia omisiva, señalando que el Tribunal de Alzada no respondió a cabalidad el motivo cuestionado, limitándose a transcribir el razonamiento del Tribunal de Sentencia, omitiendo consignar un razonamiento propio, fundamentado y motivado, además de no haber considerado la primera entrevista psicológica de la víctima, prueba de cargo signada como MP-2 referida a la entrevista realizada por la Psicóloga Maribel Quispe Veliz el 23 de agosto de 2017, donde la menor no refiere la existencia de contacto corporal o libidinoso no constitutivo de acceso carnal, por lo que la Sentencia condenatoria resultaba injusta, arbitraria y vulneratoria de derechos fundamentales; asimismo señaló que el Tribunal de alzada no habría realizado un control de logicidad, menos el juicio de tipicidad, limitándose a transcribir los fundamentos de la Sentencia sin dar respuesta propia a sus reclamos, concluyendo que el Auto de Vista impugnado contradice el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007 que establece que los delitos para ser considerados tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el CP y ser probado en juicio, y con relación a la falta de fundamentación y motivación, alega la vulneración de lo establecido en el Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio, que exige que se realice una fundamentación minuciosa, responder cada agravio, citando normativa aplicable y estableciendo el vínculo de causalidad entre lo pedido, analizado y lo resuelto, mediante la exposición de motivos que sustenten la decisión, lo que en el caso no aconteció al no haberse fundamentado adecuadamente lo resuelto por el tribunal de apelación al resolver el reclamo, en franca vulneración del señalado precedente.
El recurrente también denuncia incongruencia omisiva, vulneración del debido proceso, insuficiente fundamentación de la resolución con relación a los motivos recurridos. En este segundo motivo, cuestiona la defectuosa valoración de la prueba testifical y documental, alegando que el Tribunal de Sentencia no habría valorado correctamente las declaraciones de los testigos Orlando Beto Porco Aguilar, José Manuel Barrenechea Gonzales, Reyna Espada Sandoval e Hilda Cerezo Salazar, atestaciones cuestionadas en el recurso de apelación restringida, en el entendido de que no existiría certeza de cuándo hubiese ocurrido el hecho antijurídico, aspecto importante dentro de una investigación y juzgamiento en el que se cuestiona quién, cómo, cuándo, dónde ocurrieron los hechos y que en el caso las declaraciones no serían uniformes, generando en consecuencia duda en la valoración asignada a esas pruebas. Además, tampoco se tuvo en cuenta que según la declaración de los testigos Orlando Beto Porco Aguilar y José Manuel Barrenechea Gonzales, hubieron problemas administrativos en la Escuela que derivaron en la enemistad de la Directora Encargada Reyna Espada Sandoval con el acusado, aspecto que no fue valorado en Sentencia ni considerado por el Tribunal de apelación, pues las reglas de la experiencia enseñan que la enemistad genera odio; tampoco se tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos que tuvieron contacto con la víctima a las que la menor nunca les refirió la existencia de algún contacto físico, ni observó la valoración de la prueba pericial porque no se consideró la primera entrevista donde no se hizo referencia a un contacto físico, la segunda entrevista no tiene base científica porque no se usó una adecuada metodología, se restó validez a los testigos de descargo incluso a los de cargo, con argumentos absurdos. Al respecto, el Tribunal de Apelación, en este motivo al igual que el anterior se limitó a transcribir el argumento impugnado, sin realizar el control de legalidad de la valoración de la prueba, en suma, no dio respuesta conforme fue cuestionada menos habría fundamentado con sus propios conceptos jurídico- legales, incurriendo en incongruencia omisiva. Al efecto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 286/2013 de 22 de julio, 434 de 20 de agosto de 2009, 176/2013-RRC de 24 de junio, 319/2012 de 4 de diciembre y 394/2014-RRC de 18 de agosto.
Respecto al primer precedente afirmó que era contradictorio porque no acogió lo solicitado, habida cuenta que no se pidió revalorizar la prueba sino hacer el control de logicidad tal cual lo advierte el AS. Con elación al AS 434 que establece que la producción de prueba constituye elemento esencial del derecho a la defensa del procesado, que fue contradicho al no haberse realizado una correcta valoración de la prueba ni enmendarse ese error. Respecto al AS 176/2013 señaló que la contradicción radicaba en el hecho de que el AS ante la impugnación de la errónea valoración de la prueba, el Tribunal de alzada es el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos. Con relación al AS 319/2012 señaló que la contradicción resultaba notoria porque el Auto de Vista no era expreso, claro, completo, legítimo y lógico, pues dicha resolución se limitó a transcribir los motivos objeto de la impugnación concluyendo con los mismos argumentos que la sentencia, no responde sus cuestionamientos en su integridad, resultando incongruente y falto de motivación; y, finalmente el AS 394/2014 que se refiere al control de logicidad que debe desarrollar el Tribunal de apelación lo que en el caso tampoco aconteció
Acusa defecto absoluto del Auto de Vista y vulneración del debido proceso en cuanto al principio de verdad material, alegando que tanto la Sentencia de grado como el Auto de Vista impugnado vulneraron el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE y Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0609/2015-S2, señalando que la verdad material, el derecho sustancial deben sobreponerse sobre lo formal, principio vulnerado por los tribunales de grado y alzada; el primero al no haber valorado la prueba incorporada al juicio oral conforme a las reglas de la sana crítica y el segundo por no haber ejercido el control de logicidad. Al respecto, invoca el Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, señalando que la contradicción entre el Auto de Visa impugnado y el precedente se refiere a que bajo el principio de verdad material, las resoluciones impugnadas debieron ponderar la prueba observada o cuestionada, valorando de manera correcta tanto de manera individual como integral sin sesgar con razonamientos subjetivos carentes de sustento real, sino observar las declaraciones cuestionadas, advertir que no existió el hecho como se tiene acusado, porque dicho accionar no constituyo delito.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por Ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo Nº 118/2015-RRC de 24 de febrero, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 14 de enero de 2020 y Auto Complementario el 21 de enero de 2020, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; por ello, el recurso ha sido interpuesto dentro el plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente como primer motivo, denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, violación del debido proceso, principio de legalidad vinculado al juicio de tipicidad e incongruencia omisiva, señalando que el Tribunal de Alzada no respondió el motivo cuestionado, transcribiendo el razonamiento del Tribunal de Sentencia, omitiendo consignar un razonamiento propio fundamentado y motivado, además de no haber considerado la primera entrevista psicológica de la víctima, prueba de cargo signada como MP-2 referida a la entrevista realizada por la Psicóloga Maribel Quispe Veliz el 23 de agosto de 2017; asimismo no realizó el control de logicidad menos el juicio de tipicidad, al efecto señaló como precedente contradictorio el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007. Por otra parte, también observó la falta de fundamentación y motivación de la resolución respecto a este reclamo y los siguientes, invocando al efecto el Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio.
Sobre este particular, la Sala advierte el incumplimiento y carencia de los requisitos exigidos por los arts. 416 y ss. del CPP, tal es así que, el recurrente no indica cuál la situación de hecho similar entre el Auto de Visa impugnado y AS 236 de 7 de marzo de 2007, ni el sentido jurídico que se supondría la divergencia. La Sala reitera que a los fines del recurso de casación en el marco de la Ley 1970, la contradicción no es sinónimo de incumplimiento sino de situaciones de hecho similares o agravios. En este motivo en específico, el recurrente muestra una serie de observaciones, respecto a la subsunción del hecho al tipo penal atribuido al imputado así como la supuesta falta de valoración de la primera entrevista que se realizó a la menor víctima por la psicóloga, sin un esquema argumentativo al menos indicativo de la contradicción exigida por norma, respecto del precedente contenido en el AS 236 de 7 de marzo de 2007, pues la fundamentación de situación de hecho similar, no es presente, por ende insuficiente a los fines procesales determinados en norma.
En este mismo motivo el recurrente también observó la falta de fundamentación del Auto de Vista haciendo referencia al AS 172/2012-RRC de 24 de julio; en este caso tampoco cumple con la previsión del art. 416 y ss. del CPP, es decir nuevamente no hace referencia a la contradicción entre situación de hecho similares o agravios; sin embargo, del fundamento del reclamo se advierte que existe una denuncia de defecto absoluto por la falta de fundamentación dado que no se habría dado respuesta a sus reclamos precisando al efecto la vulneración a su derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación, por lo que proporcionó los antecedentes generadores de su recurso, explicitando los fundamentos de su alzada y las respuestas otorgadas por el Tribunal de apelación; asimismo, detalló en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido el señalado Tribunal de apelación; y, el resultado dañoso emergente del defecto: la confirmación de la Sentencia condenatoria que es contraria a la pretensión del imputado. En consecuencia, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, por ende, resulta admisible el motivo expuesto en forma extraordinaria y en los límites señalados.
Se identifica como segundo motivo, incongruencia omisiva, vulneración del debido proceso, insuficiente fundamentación de la resolución con relación a los motivos recurridos, alega el recurrente que el Tribunal de apelación no dio respuesta a sus reclamos respecto a la valoración de la prueba testifical y pericial realizada en sentencia, debido a que no existiría certeza de cuándo hubiese ocurrido el hecho antijurídico, respecto del cual las atestaciones no serían uniformes, hecho que habría generado duda en la valoración de dichas pruebas, no se valoró el hecho de que habían problemas personales entre la directora y el acusado tampoco se consideró en la valoración la primera entrevista realizada a la víctima y sí la posterior donde no se aplicó una técnica adecuada para dicho actuado. Sobre el particular, el recurrente invoca como precedentes el Auto Supremo 286/2013 de 22 de julio, Auto Supremo 434 de 20 de agosto de 2009 y Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre y Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto.
Respecto a este motivo, se advierte también el incumplimiento y carencia de los requisitos exigidos por los arts. 416 y sgts. del CPP, tal es así que el recurrente no indica cuál la situación de hecho similar entre el Auto de Visa impugnado y el AS 236 de 7 de marzo de 2007, como el sentido jurídico que se supondría divergencia, pues como ya se ha señalado en el motivo anterior la contradicción no es sinónimo de incumplimiento. En este reclamo el recurrente realiza observaciones sobre la valoración de la prueba y la labor de control de la valoración de la prueba que debe realizar el tribunal de apelación, pero sin establecer la contradicción exigida por norma entre el Auto de Vista y los precedentes invocados, no se realiza la fundamentación de situación de hecho similar, por ende la argumentación es insuficiente a los fines procesales determinados en norma procesal citada; empero una vez más, se advierte en su fundamento su reclamo de que la resolución impugnada no cuenta con la debida fundamentación, porque no dio respuesta a sus reclamos vinculados a la valoración de la prueba, habiendo al efecto precisado la vulneración a su derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación, por lo que proporcionó los antecedentes generadores de su recurso, explicitando los fundamentos de su alzada y las respuestas otorgadas por el Tribunal de apelación; asimismo, detalló en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido el señalado Tribunal de apelación; y, el resultado dañoso emergente del defecto: la confirmación de la Sentencia condenatoria. En consecuencia, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta admisible el motivo expuesto en forma extraordinaria.
Como tercer motivo acusa defecto absoluto del Auto de Vista y vulneración del debido proceso en cuanto al principio de verdad material, alegando que tanto la Sentencia de grado como el Auto de Vista impugnado, vulneraron el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE y Sentencia Constitucional Plurinacional 0609/2015-S2, señalando que la verdad material, el derecho sustancial deben sobreponerse sobre lo formal, principio vulnerado por los tribunales de grado y alzada; el primero al no haber valorado la prueba incorporada al juicio oral conforme a las reglas de la sana crítica y el segundo por no haber ejercido el control de logicidad. Al respecto, invoca el Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, señalando que la contradicción entre el Auto de Visa impugnado y el precedente se refiere a que bajo el principio de verdad material, las resoluciones impugnadas debieron ponderar la prueba observada o cuestionada, valorando de manera correcta tanto de manera individual como integral sin sesgar con razonamientos subjetivos carentes de sustento real, sino observar las declaraciones cuestionadas, advertir que no existió el hecho como se tiene acusado, porque dicho accionar no constituyó delito.
Este motivo, no cumple los requisitos exigidos por los arts. 416 y sgts. del CPP, pues tampoco se hace referencia a la situación de hecho similar entre el Auto de Visa impugnado y AS invocado como precedente contradictorio; asimismo no cumple con las exigencias para la admisión extraordinaria vía flexibilización, pues en la reclamación que realiza, el recurrente si bien hace referencia a la verdad material, de los argumentos expuestos no se constata cuál la forma de vulneración con la actuación del Tribunal de apelación, presupuesto indispensable para ingresar a la revisión de una eventual afectación a derechos o garantías constitucionales, sin que la mera mención de alguna de ellas resulte suficiente, porque este Tribunal no puede de oficio, deducir lo que ha querido decir la parte recurrente, porque de ser así, se incurriría en afectación a los principios de imparcialidad e igualdad descritos en el art. 178 par. I de la CPE, por lo que no es posible admitir el análisis del planteamiento vía flexibilización, resultando inadmisible el presente motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luciano Saavedra Vargas, de fs. 944 a 958 vta. Únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero y segundo de acuerdo a los alcances establecidos en la presente resolución. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 203/2020-RA
Sucre, 18 de febrero de 2020
Expediente: Chuquisaca 12/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Luciano Saavedra Vargas
Delito : Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de enero de 2020, cursante de fs. 944 a 958 vta.; Luciano Saavedra Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2020 de 13 de enero de fs. 930 a 937 y Auto Complementario 22/2020 de 17 de enero de fs. 942 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Sopachuy contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 08/2019 de 15 de abril (fs. 823 a 834 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Luciano Saavedra Vargas, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de diez (10) años, más costas.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Luciano Saavedra Vargas (fs. 838 a 851) formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 11/2020 de 13 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el citado recurso y mantuvo incólume la sentencia apelada.
Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 14 de enero de 2020 (fs. 938), interpuso el respectivo recurso de casación el 28 del mismo mes y año.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea recurso de casación, bajo los siguientes fundamentos:
Acusa errónea aplicación de la ley sustantiva, violación del debido proceso, principio de legalidad vinculado al juicio de tipicidad e incongruencia omisiva, señalando que el Tribunal de Alzada no respondió a cabalidad el motivo cuestionado, limitándose a transcribir el razonamiento del Tribunal de Sentencia, omitiendo consignar un razonamiento propio, fundamentado y motivado, además de no haber considerado la primera entrevista psicológica de la víctima, prueba de cargo signada como MP-2 referida a la entrevista realizada por la Psicóloga Maribel Quispe Veliz el 23 de agosto de 2017, donde la menor no refiere la existencia de contacto corporal o libidinoso no constitutivo de acceso carnal, por lo que la Sentencia condenatoria resultaba injusta, arbitraria y vulneratoria de derechos fundamentales; asimismo señaló que el Tribunal de alzada no habría realizado un control de logicidad, menos el juicio de tipicidad, limitándose a transcribir los fundamentos de la Sentencia sin dar respuesta propia a sus reclamos, concluyendo que el Auto de Vista impugnado contradice el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007 que establece que los delitos para ser considerados tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el CP y ser probado en juicio, y con relación a la falta de fundamentación y motivación, alega la vulneración de lo establecido en el Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio, que exige que se realice una fundamentación minuciosa, responder cada agravio, citando normativa aplicable y estableciendo el vínculo de causalidad entre lo pedido, analizado y lo resuelto, mediante la exposición de motivos que sustenten la decisión, lo que en el caso no aconteció al no haberse fundamentado adecuadamente lo resuelto por el tribunal de apelación al resolver el reclamo, en franca vulneración del señalado precedente.
El recurrente también denuncia incongruencia omisiva, vulneración del debido proceso, insuficiente fundamentación de la resolución con relación a los motivos recurridos. En este segundo motivo, cuestiona la defectuosa valoración de la prueba testifical y documental, alegando que el Tribunal de Sentencia no habría valorado correctamente las declaraciones de los testigos Orlando Beto Porco Aguilar, José Manuel Barrenechea Gonzales, Reyna Espada Sandoval e Hilda Cerezo Salazar, atestaciones cuestionadas en el recurso de apelación restringida, en el entendido de que no existiría certeza de cuándo hubiese ocurrido el hecho antijurídico, aspecto importante dentro de una investigación y juzgamiento en el que se cuestiona quién, cómo, cuándo, dónde ocurrieron los hechos y que en el caso las declaraciones no serían uniformes, generando en consecuencia duda en la valoración asignada a esas pruebas. Además, tampoco se tuvo en cuenta que según la declaración de los testigos Orlando Beto Porco Aguilar y José Manuel Barrenechea Gonzales, hubieron problemas administrativos en la Escuela que derivaron en la enemistad de la Directora Encargada Reyna Espada Sandoval con el acusado, aspecto que no fue valorado en Sentencia ni considerado por el Tribunal de apelación, pues las reglas de la experiencia enseñan que la enemistad genera odio; tampoco se tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos que tuvieron contacto con la víctima a las que la menor nunca les refirió la existencia de algún contacto físico, ni observó la valoración de la prueba pericial porque no se consideró la primera entrevista donde no se hizo referencia a un contacto físico, la segunda entrevista no tiene base científica porque no se usó una adecuada metodología, se restó validez a los testigos de descargo incluso a los de cargo, con argumentos absurdos. Al respecto, el Tribunal de Apelación, en este motivo al igual que el anterior se limitó a transcribir el argumento impugnado, sin realizar el control de legalidad de la valoración de la prueba, en suma, no dio respuesta conforme fue cuestionada menos habría fundamentado con sus propios conceptos jurídico- legales, incurriendo en incongruencia omisiva. Al efecto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 286/2013 de 22 de julio, 434 de 20 de agosto de 2009, 176/2013-RRC de 24 de junio, 319/2012 de 4 de diciembre y 394/2014-RRC de 18 de agosto.
Respecto al primer precedente afirmó que era contradictorio porque no acogió lo solicitado, habida cuenta que no se pidió revalorizar la prueba sino hacer el control de logicidad tal cual lo advierte el AS. Con elación al AS 434 que establece que la producción de prueba constituye elemento esencial del derecho a la defensa del procesado, que fue contradicho al no haberse realizado una correcta valoración de la prueba ni enmendarse ese error. Respecto al AS 176/2013 señaló que la contradicción radicaba en el hecho de que el AS ante la impugnación de la errónea valoración de la prueba, el Tribunal de alzada es el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos. Con relación al AS 319/2012 señaló que la contradicción resultaba notoria porque el Auto de Vista no era expreso, claro, completo, legítimo y lógico, pues dicha resolución se limitó a transcribir los motivos objeto de la impugnación concluyendo con los mismos argumentos que la sentencia, no responde sus cuestionamientos en su integridad, resultando incongruente y falto de motivación; y, finalmente el AS 394/2014 que se refiere al control de logicidad que debe desarrollar el Tribunal de apelación lo que en el caso tampoco aconteció
Acusa defecto absoluto del Auto de Vista y vulneración del debido proceso en cuanto al principio de verdad material, alegando que tanto la Sentencia de grado como el Auto de Vista impugnado vulneraron el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE y Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0609/2015-S2, señalando que la verdad material, el derecho sustancial deben sobreponerse sobre lo formal, principio vulnerado por los tribunales de grado y alzada; el primero al no haber valorado la prueba incorporada al juicio oral conforme a las reglas de la sana crítica y el segundo por no haber ejercido el control de logicidad. Al respecto, invoca el Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, señalando que la contradicción entre el Auto de Visa impugnado y el precedente se refiere a que bajo el principio de verdad material, las resoluciones impugnadas debieron ponderar la prueba observada o cuestionada, valorando de manera correcta tanto de manera individual como integral sin sesgar con razonamientos subjetivos carentes de sustento real, sino observar las declaraciones cuestionadas, advertir que no existió el hecho como se tiene acusado, porque dicho accionar no constituyo delito.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por Ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo Nº 118/2015-RRC de 24 de febrero, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 14 de enero de 2020 y Auto Complementario el 21 de enero de 2020, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; por ello, el recurso ha sido interpuesto dentro el plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente como primer motivo, denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, violación del debido proceso, principio de legalidad vinculado al juicio de tipicidad e incongruencia omisiva, señalando que el Tribunal de Alzada no respondió el motivo cuestionado, transcribiendo el razonamiento del Tribunal de Sentencia, omitiendo consignar un razonamiento propio fundamentado y motivado, además de no haber considerado la primera entrevista psicológica de la víctima, prueba de cargo signada como MP-2 referida a la entrevista realizada por la Psicóloga Maribel Quispe Veliz el 23 de agosto de 2017; asimismo no realizó el control de logicidad menos el juicio de tipicidad, al efecto señaló como precedente contradictorio el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007. Por otra parte, también observó la falta de fundamentación y motivación de la resolución respecto a este reclamo y los siguientes, invocando al efecto el Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio.
Sobre este particular, la Sala advierte el incumplimiento y carencia de los requisitos exigidos por los arts. 416 y ss. del CPP, tal es así que, el recurrente no indica cuál la situación de hecho similar entre el Auto de Visa impugnado y AS 236 de 7 de marzo de 2007, ni el sentido jurídico que se supondría la divergencia. La Sala reitera que a los fines del recurso de casación en el marco de la Ley 1970, la contradicción no es sinónimo de incumplimiento sino de situaciones de hecho similares o agravios. En este motivo en específico, el recurrente muestra una serie de observaciones, respecto a la subsunción del hecho al tipo penal atribuido al imputado así como la supuesta falta de valoración de la primera entrevista que se realizó a la menor víctima por la psicóloga, sin un esquema argumentativo al menos indicativo de la contradicción exigida por norma, respecto del precedente contenido en el AS 236 de 7 de marzo de 2007, pues la fundamentación de situación de hecho similar, no es presente, por ende insuficiente a los fines procesales determinados en norma.
En este mismo motivo el recurrente también observó la falta de fundamentación del Auto de Vista haciendo referencia al AS 172/2012-RRC de 24 de julio; en este caso tampoco cumple con la previsión del art. 416 y ss. del CPP, es decir nuevamente no hace referencia a la contradicción entre situación de hecho similares o agravios; sin embargo, del fundamento del reclamo se advierte que existe una denuncia de defecto absoluto por la falta de fundamentación dado que no se habría dado respuesta a sus reclamos precisando al efecto la vulneración a su derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación, por lo que proporcionó los antecedentes generadores de su recurso, explicitando los fundamentos de su alzada y las respuestas otorgadas por el Tribunal de apelación; asimismo, detalló en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido el señalado Tribunal de apelación; y, el resultado dañoso emergente del defecto: la confirmación de la Sentencia condenatoria que es contraria a la pretensión del imputado. En consecuencia, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, por ende, resulta admisible el motivo expuesto en forma extraordinaria y en los límites señalados.
Se identifica como segundo motivo, incongruencia omisiva, vulneración del debido proceso, insuficiente fundamentación de la resolución con relación a los motivos recurridos, alega el recurrente que el Tribunal de apelación no dio respuesta a sus reclamos respecto a la valoración de la prueba testifical y pericial realizada en sentencia, debido a que no existiría certeza de cuándo hubiese ocurrido el hecho antijurídico, respecto del cual las atestaciones no serían uniformes, hecho que habría generado duda en la valoración de dichas pruebas, no se valoró el hecho de que habían problemas personales entre la directora y el acusado tampoco se consideró en la valoración la primera entrevista realizada a la víctima y sí la posterior donde no se aplicó una técnica adecuada para dicho actuado. Sobre el particular, el recurrente invoca como precedentes el Auto Supremo 286/2013 de 22 de julio, Auto Supremo 434 de 20 de agosto de 2009 y Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre y Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto.
Respecto a este motivo, se advierte también el incumplimiento y carencia de los requisitos exigidos por los arts. 416 y sgts. del CPP, tal es así que el recurrente no indica cuál la situación de hecho similar entre el Auto de Visa impugnado y el AS 236 de 7 de marzo de 2007, como el sentido jurídico que se supondría divergencia, pues como ya se ha señalado en el motivo anterior la contradicción no es sinónimo de incumplimiento. En este reclamo el recurrente realiza observaciones sobre la valoración de la prueba y la labor de control de la valoración de la prueba que debe realizar el tribunal de apelación, pero sin establecer la contradicción exigida por norma entre el Auto de Vista y los precedentes invocados, no se realiza la fundamentación de situación de hecho similar, por ende la argumentación es insuficiente a los fines procesales determinados en norma procesal citada; empero una vez más, se advierte en su fundamento su reclamo de que la resolución impugnada no cuenta con la debida fundamentación, porque no dio respuesta a sus reclamos vinculados a la valoración de la prueba, habiendo al efecto precisado la vulneración a su derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación, por lo que proporcionó los antecedentes generadores de su recurso, explicitando los fundamentos de su alzada y las respuestas otorgadas por el Tribunal de apelación; asimismo, detalló en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido el señalado Tribunal de apelación; y, el resultado dañoso emergente del defecto: la confirmación de la Sentencia condenatoria. En consecuencia, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta admisible el motivo expuesto en forma extraordinaria.
Como tercer motivo acusa defecto absoluto del Auto de Vista y vulneración del debido proceso en cuanto al principio de verdad material, alegando que tanto la Sentencia de grado como el Auto de Vista impugnado, vulneraron el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE y Sentencia Constitucional Plurinacional 0609/2015-S2, señalando que la verdad material, el derecho sustancial deben sobreponerse sobre lo formal, principio vulnerado por los tribunales de grado y alzada; el primero al no haber valorado la prueba incorporada al juicio oral conforme a las reglas de la sana crítica y el segundo por no haber ejercido el control de logicidad. Al respecto, invoca el Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, señalando que la contradicción entre el Auto de Visa impugnado y el precedente se refiere a que bajo el principio de verdad material, las resoluciones impugnadas debieron ponderar la prueba observada o cuestionada, valorando de manera correcta tanto de manera individual como integral sin sesgar con razonamientos subjetivos carentes de sustento real, sino observar las declaraciones cuestionadas, advertir que no existió el hecho como se tiene acusado, porque dicho accionar no constituyó delito.
Este motivo, no cumple los requisitos exigidos por los arts. 416 y sgts. del CPP, pues tampoco se hace referencia a la situación de hecho similar entre el Auto de Visa impugnado y AS invocado como precedente contradictorio; asimismo no cumple con las exigencias para la admisión extraordinaria vía flexibilización, pues en la reclamación que realiza, el recurrente si bien hace referencia a la verdad material, de los argumentos expuestos no se constata cuál la forma de vulneración con la actuación del Tribunal de apelación, presupuesto indispensable para ingresar a la revisión de una eventual afectación a derechos o garantías constitucionales, sin que la mera mención de alguna de ellas resulte suficiente, porque este Tribunal no puede de oficio, deducir lo que ha querido decir la parte recurrente, porque de ser así, se incurriría en afectación a los principios de imparcialidad e igualdad descritos en el art. 178 par. I de la CPE, por lo que no es posible admitir el análisis del planteamiento vía flexibilización, resultando inadmisible el presente motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luciano Saavedra Vargas, de fs. 944 a 958 vta. Únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero y segundo de acuerdo a los alcances establecidos en la presente resolución. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca