Auto Supremo AS/0203/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0203/2020-RA

Fecha: 18-Feb-2020

Como tercer motivo acusa defecto absoluto del Auto de Vista y vulneración del debido proceso


Respecto a este motivo, se advierte también el incumplimiento y carencia de los requisitos exigidos por los arts. 416 y sgts. del CPP, tal es así que el recurrente no indica cuál la situación de hecho similar entre el Auto de Visa impugnado y el AS 236 de 7 de marzo de 2007, como el sentido jurídico que se supondría divergencia, pues como ya se ha señalado en el motivo anterior la contradicción no es sinónimo de incumplimiento. En este reclamo el recurrente realiza observaciones sobre la valoración de la prueba y la labor de control de la valoración de la prueba que debe realizar el tribunal de apelación, pero sin establecer la contradicción exigida por norma entre el Auto de Vista y los precedentes invocados, no se realiza la fundamentación de situación de hecho similar, por ende la argumentación es insuficiente a los fines procesales determinados en norma procesal citada; empero una vez más, se advierte en su fundamento su reclamo de que la resolución impugnada no cuenta con la debida fundamentación, porque no dio respuesta a sus reclamos vinculados a la valoración de la prueba, habiendo al efecto precisado la vulneración a su derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación, por lo que proporcionó los antecedentes generadores de su recurso, explicitando los fundamentos de su alzada y las respuestas otorgadas por el Tribunal de apelación; asimismo, detalló en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido el señalado Tribunal de apelación; y, el resultado dañoso emergente del defecto: la confirmación de la Sentencia condenatoria. En consecuencia, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta admisible el motivo expuesto en forma extraordinaria.

Como tercer motivo acusa defecto absoluto del Auto de Vista y vulneración del debido proceso en cuanto al principio de verdad material, alegando que tanto la Sentencia de grado como el Auto de Vista impugnado, vulneraron el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE y Sentencia Constitucional Plurinacional 0609/2015-S2, señalando que la verdad material, el derecho sustancial deben sobreponerse sobre lo formal, principio vulnerado por los tribunales de grado y alzada; el primero al no haber valorado la prueba incorporada al juicio oral conforme a las reglas de la sana crítica y el segundo por no haber ejercido el control de logicidad. Al respecto, invoca el Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, señalando que la contradicción entre el Auto de Visa impugnado y el precedente se refiere a que bajo el principio de verdad material, las resoluciones impugnadas debieron ponderar la prueba observada o cuestionada, valorando de manera correcta tanto de manera individual como integral sin sesgar con razonamientos subjetivos carentes de sustento real, sino observar las declaraciones cuestionadas, advertir que no existió el hecho como se tiene acusado, porque dicho accionar no constituyó delito