Auto Supremo AS/0204/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0204/2020-RA

Fecha: 18-Feb-2020

La Sala considera también necesario dejar constancia que el memorial saliente de fs


La Sala considera que más allá de la exteriorización genérica de un supuesto desacuerdo con los resultados del proceso y las formas con las que la Sentencia emitió su decisión, los requisitos procesales exigidos por los arts. 416 y ss. del CPP, no son presentes, pues no se tiene planteado un supuesto sobre contradicción con el Auto de Vista que se recurre. Recordar que el recurso de casación en la mecánica adoptada por el sistema de recursos de la Ley 1970, impone una carga argumentativa que sin recaer un rigor sacramental, debe dotar elementos necesarios y mínimos para una eventual apertura de competencia; empero, el recurso en examen carece ampliamente de esas condiciones pues no ofrece información procesal y jurídicamente suficiente para ser considerado en el fondo. La Sala también deja sentado que un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales en el presente caso no es viable, dado que las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido por las mismas razones anotadas en los párrafos precedentes y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria. Tal es así que, las previsiones procesales que para el recurso de casación exigen los arts. 416 y ss. del CPP, no han sido cumplidas, pues en el recurso en cuestión si bien se menciona al Auto Supremo 743/2014-RRC de 17 de diciembre, no se precisa la situación de hecho similar que vincule al Auto de Vista recurrido, o el sentido jurídico que asigna esta Resolución, con el precedente contradictorio exigido por el art. 417 del CPP, bien sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

La Sala considera también necesario dejar constancia que el memorial saliente de fs. 1277 a 1278, por el cual los recurrentes amplían fundamentos de su recurso de casación, no es tomado en cuenta por no acomodarse a los actos, formas y tiempos descritos por los arts. 416 y ss. del CPP, así como, de hacerlo generar una situación de desigualdad contraria a los principios procesales que rigen el proceso penal boliviano así como las directrices orgánicas que norman las actividades de la jurisdicción ordinaria, a tono con lo señalado en el núm. 13) del art. 30 de la LOJ