Auto Supremo AS/0075/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0075/2020

Fecha: 03-Mar-2020

Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación,

En este sentido, de antecedentes procesales, se advierte que el actor en su demanda, cursante de fs. 8 a 9 de obrados, señala que en fecha 1 de diciembre de 1981, ingresó a trabajar en SEMAPA, sin embargo, mediante Memorándum N° SEM.GG.MEN N° 921/2009 de 31 de diciembre, se le agradece sus servicios, el 31 de diciembre de 2009, extremo corroborado por el Memorándum de fs. 3, repetido a fs. 39, en ese sentido, la entidad demandada tenía la ineludible obligación de cancelar todos los derechos y beneficios sociales a favor del actor demandante, en el plazo de los quince días previsto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, es decir, hasta el 15 de enero de 2010, sin embargo, consta de obrados que recién la parte demandada hizo efectivo el pago, el 21 de enero de 2010, como se evidencia por el sello estampado en la parte superior del finiquito cursante a fs. 2, repetido a fs. 40, extremo ratificado con el Comprobante de Deposito de fs. 41, hechos que evidencian que el pago se efectuó en forma extemporánea y fuera del plazo previsto por ley, situación que motivó al actor a iniciar la presente acción, solicitando el pago de la multa del 30 % por el retraso en la cancelación de sus beneficios sociales, no siendo argumento valedero lo afirmado por el recurrente, en sentido de que al actor se le habría cancelado sus beneficios sociales el 7 de enero, como afirma el recurrente, puesto que como señaló el actor en su demanda, lo despidieron el 31 de diciembre de 2009, pero el memorándum de agradecimiento, recién le entregaron el 7 de enero de 2010, como establecieron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, quienes para arribas a esta conclusión valoraron correctamente la prueba adjuntada al proceso, conforme le facultan los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, advirtiéndose que esta afirmación no fue desvirtuada por la entidad demandada como correspondía hacerlo, en base al principio de la inversión de la prueba previsto en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Por todo lo analizado ut supra, se establece que en el presente caso es procedente la aplicación de la multa del 30%, prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 demandada por el actor, como acertadamente determinaron en sus fallos los tribunales de instancia
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo