Respecto a la indemnización y el sueldo promedio indemnizable, del análisis de los antecedentes procesales,
Al respecto, de antecedentes procesales se evidencia que, la juez a quo, a tiempo de emitir la sentencia de primera instancia, declaró probada en parte la demanda, interpuesta contra el demandado, por lo que, en aplicación del art. 223.II del Código Procesal Civil, debió haberse condenado en costas y costos, implicando con ello, que este importe corresponde al porcentaje acogido en la sentencia de primera instancia, y que debe ser cancelado por el demandado, conforme establece el art. 204 del CPT, extremo que acertadamente y con mayor criterio que la juez a quo, determinó el tribunal de segunda instancia, en base a un análisis correcto sobre este tema, no siendo por tanto atendible la solicitud de dejar sin efecto la condenación en costas al recurrente.
Respecto a la indemnización y el sueldo promedio indemnizable, del análisis de los antecedentes procesales, se advierte que la acora en su demanda cursante de fs. 14 a 17 de obrados, prácticamente a fs. 16, señala que su remuneración mensual de los tres últimos meses de trabajo, es decir, diciembre de 2015, enero y febrero de 2016, asciende a la suma de Bs. 5.548, afirmación que no fue refutada por la parte demandada a tiempo de contestar la demanda iniciad a en su contra no habiendo el demandante desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referentes al principio de inversión de la prueba, los que señalan que en materia social, corresponde al demandante desvirtuar los fundamentos de la acción, quien incumplió con estos preceptos jurídicos; hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; además para privar a los trabajadores de los beneficios que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permitan al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido el trabajador, extremo que fue incumplido por la parte demandada; razón por la cual corresponde reconocer a favor de la demandante, el sueldo promedio indemnizable en el monto solicitado por la parte actora, y ratificado por los juzgadores de instancia, en sus fallos emitidos a su turno, quienes para arribas a esa determinación, valoraron de manera correcta, las pruebas adjuntadas durante la tramitación de la presente causa, conforme le facultan los arts. 3.h), 158 y 200 del CPT, por los que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos
Respecto a la indemnización y el sueldo promedio indemnizable, del análisis de los antecedentes procesales, se advierte que la acora en su demanda cursante de fs. 14 a 17 de obrados, prácticamente a fs. 16, señala que su remuneración mensual de los tres últimos meses de trabajo, es decir, diciembre de 2015, enero y febrero de 2016, asciende a la suma de Bs. 5.548, afirmación que no fue refutada por la parte demandada a tiempo de contestar la demanda iniciad a en su contra no habiendo el demandante desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referentes al principio de inversión de la prueba, los que señalan que en materia social, corresponde al demandante desvirtuar los fundamentos de la acción, quien incumplió con estos preceptos jurídicos; hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; además para privar a los trabajadores de los beneficios que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permitan al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido el trabajador, extremo que fue incumplido por la parte demandada; razón por la cual corresponde reconocer a favor de la demandante, el sueldo promedio indemnizable en el monto solicitado por la parte actora, y ratificado por los juzgadores de instancia, en sus fallos emitidos a su turno, quienes para arribas a esa determinación, valoraron de manera correcta, las pruebas adjuntadas durante la tramitación de la presente causa, conforme le facultan los arts. 3.h), 158 y 200 del CPT, por los que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos
- Distrito: Santa Cruz
- En grado de apelación deducida por ambas partes, de fs
- El referido auto de vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de
- Adujo que no corresponden las duodécimas de aguinaldo de navidad, toda vez que la actora,
- Sostuvo que no corresponde el pago de sueldos devengados, ni presuntos bonos, puesto que para
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y
- CONSIDERANDO II
- Ahora bien, con relación al reclamo de la imposición de costas a la parte demandada
- Respecto a la indemnización y el sueldo promedio indemnizable, del análisis de los antecedentes procesales,
- Por lo relacionado, al advertirse que es evidente que, en el Auto de Vista
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
