Por otra parte, con respecto a que el fallo de segunda instancia, hubiera carecido de
En cuanto a que no se hubiera admitido el recurso de apelación planteado por la parte demanda de fs. 529 a 532, es preciso señalar que, el juez de la causa, mediante decreto de 7 de junio de 2017, dispuso que con carácter previo, AMDEOR, acredite personería, puesto que el poder adjuntado no faculta sustanciar proceso laboral en general, dándole un plazo de 72 horas para la presentación de un nuevo documento notarial, caso contrario, se elevaría el proceso en efecto suspensivo, únicamente con la apelación de contrario, acto procesal que fue notificado a AMDEOR, el 8 de junio de 2017 conforme contra a fs. 534 de antecedentes, y al no haber subsanado tal observación, el juez de la causa, mediante auto de 16 de junio de 2017, solo concedió el recurso de apelación de la parte demandante, conforme se evidencia a fs. 535 de obrados, razón por la cual, no puede alegar en casación, lo que no realizó en etapa anteriores, activándose el principio de preclusión, previsto en los arts. 3.e) y 57 del CPT, correspondiendo pronunciarse solo sobre el punto modificado a la sentencia
Por otra parte, con respecto a que el fallo de segunda instancia, hubiera carecido de congruencia, en franca violación a lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, del contenido textual del mismo, se advierte que dicha resolución, se circunscribió a resolver los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, pues el hecho de que el tribunal de alzada hubiera reconocido el pago del desahucio a favor de la actora, no significa que haya emitido un fallo incongruente como erradamente afirma la parte recurrente, actitud esta que refleja solo la disconformidad de AMDEOR, con el fallo emitido por los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no siendo por tanto evidente tal acusación
Por otra parte, con respecto a que el fallo de segunda instancia, hubiera carecido de congruencia, en franca violación a lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, del contenido textual del mismo, se advierte que dicha resolución, se circunscribió a resolver los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, pues el hecho de que el tribunal de alzada hubiera reconocido el pago del desahucio a favor de la actora, no significa que haya emitido un fallo incongruente como erradamente afirma la parte recurrente, actitud esta que refleja solo la disconformidad de AMDEOR, con el fallo emitido por los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no siendo por tanto evidente tal acusación
- Expediente: SC-CA.SAII- OR-332/2019
- Distrito: Oruro
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- El referido fallo, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación cursante
- Argumentó que, notificados con la sentencia de primera instancia, ambos sujetos procesales interpusieron recurso, sin
- Haciendo una transcripción de los fundamentos del auto de vista impugnado, hace saber al tribunal
- Considerando estos aspectos, para confirma la sentencia de primera instancia, debería ser valorado en mayor
- Manifestó que al no haberse admitido la apelación formulada por AMDEOR, les causo indefensión, porque
- Fundamentó, que no se consideró que en función al principio de congruencia, toda resolución debe
- De lo expuesto, se establece que el tribunal de alzada, a tiempo de emitir el
- CONSIDERANDO II
- Resolviendo el recurso de casación en el fondo
- Al respecto, de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la actora, a tiempo
- Al respecto y en base a estos antecedentes, se llega a la convicción de que
- Desde esta perspectiva, la actitud y los actos del empleador de haberlo sustituido en su
- Las denominaciones anteriores, indistintamente, son comprensivas de aquellas conductas y actitudes deliberadas del empleador, ya
- Por lo expuesto, corresponde el pago del desahucio, como acertadamente y con mejor criterio, que
- Sobre la acusación de la parte recurrente, en sentido de que el fallo de segunda
- Por otra parte, con respecto a que el fallo de segunda instancia, hubiera carecido de
- Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
