TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 153
Sucre, 10 de marzo de 2020
Expediente: 380/2019-S
Demandante: Elías Gustavo Arancibia Dávalos
Demandado: Empresa Constructora “JAEN COPA SRL” representado
por Miguel Ángel Jaen Copa
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 697 a 702, interpuesto por Elías Gustavo Arancibia Dávalos, contra el Auto de Vista N° 641/2019 de 27 de agosto de 2019, emitió por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 686 a 687; dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la Empresa Constructora “JAEN COPA SRL” representado por Miguel Ángel Jaen Copa; la contestación de fs. 705 a 706; el Auto Nº 705/2019 de 24 de septiembre que concedió el recurso a fs. 707; el Auto de 27 de septiembre de 2019, por el cual se admitió el recurso de casación interpuesto a fs. 713, los antecedentes procesales; y:
I.- CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: (PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACION). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.
II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD
1.- Respecto al plazo para interponer el recurso
El Adjetivo procesal civil, debe aplicarse como norma supletoria, solo ante la falta de disposición expresa en la normativa especial que regula la materia; y, el Código Procesal del Trabajo, en su art. 210, establece: “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista” (las negrillas son añadidas) por lo que, si bien se debe aplicar en forma supletoria el adjetivo civil para el computo de plazo, tomando en cuenta solo los días hábiles, conforme el art. 90-I, II y III del CPC-2013; el plazo en sí, debe ser tomado de la norma específica de la materia, porque existe una disposición expresa al respecto, es decir, 8 días hábiles.
El art. 277-I del CPC-2013, determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior” y , uno los requisitos del art. 274 del mismo cuerpo legal, señalado en su parágrafo II numeral 1), prevé: “ El Tribunal negara directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo” ,normativa aplicable en esta materia de conformidad al art. 252 del CPT.
Análisis del caso concreto
En el marco legal anotado y revisados los antecedentes de la causa, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista Nº 641/2019 de 27 de agosto de 2019 el 04 de septiembre de 2019, conforme se consta a fs. 688 de obrados; también se tiene constancia que, el recurso de casación fue presentado mediante buzón judicial el 16 de septiembre de 2019 a horas 22:22:13, conforme al certificado de fs. 690 y memorial original de fs. 697 a 702 presentado el 17 de septiembre de 2019 a horas 08:40:34 conforme acredita en el timbre electrónico de fs. 697.
Para el análisis del plazo de presentación del recurso, es necesario considerar el art. 110 de la Ley Nº 025, que respecto al buzón judicial señala:
I. En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los Tribunales y Juzgados en provincias, funcionaras el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio.
II. Este servicio podrá utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en términos de día, fecha y hora. (resaltado añadido).
Asimismo, es necesario considerar el art. 2 del Reglamento del Buzón Judicial, que señala:
“El buzón judicial electrónico, es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencias o cuando este por vencer un plazo procesal.” (resaltado añadido).
Conforme a la normativa transcrita y de forma inequívoca, el empleo del buzón judicial solo puede ser realizado fuera de horario judicial en días inhábiles; es decir que la presentación por este medio de apoyo judicial en los días hábiles no es viable, debiendo los litigantes apersonarse ante las plataformas correspondientes para la presentación de los memoriales correspondientes y más aun tratándose de la presentación de dicho recurso que se tramita en el Tribunal Departamental de Chuquisaca – Capital.
Conforme a lo expuesto y dentro del presente caso, se considera que la notificación con el acto que se impugna, fue realizada el día miércoles 4 de septiembre de 2019 (fs. 688), por lo que el plazo de 8 días establecido en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), fenecía el día lunes 16 de septiembre de 2019, día hábil a horas 18:30 (horario de oficina), situación que no ha considerado la entidad demandante al momento de efectuar la presentación del memorial de fs. 697 a 702 por medio del buzón judicial, apartándose de la normativa ya expuesta y que imposibilita se considere la presentación del memorial por ese sistema informático de apoyo.
En ese sentido y efectuado el computo respectivo, se establece que el recurso de casación en original fue presentado el día martes 17 de septiembre de 2019; es decir, a los nueve (9) días hábiles de haber sido notificado el recurrente con el Auto de Vista Nº 641/2019 de 27 de agosto de 2019; encontrándose en consecuencia, fuera del plazo de ocho (8) días previsto en el art. 210 del CPT, por lo que corresponde determinar su rechazo por extemporáneo. Por consiguiente se advierte que el recurso de casación interpuesto, fue incorrectamente admitido por este Tribunal Supremo de Justicia.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-I de la CP, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y art. 277-I del CPC-2013, determina la inadmisibilidad del recurso de casación de fs. 697 a 702 interpuesto por Elías Gustavo Arancibia Dávalos, se deja sin efecto el sorteo de la causa y ANULA obrados hasta fs. 713 y deliberando en el fondo declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 697 a 702 promovido por Elías Gustavo Arancibia Dávalos al ser IMPROCEDENTE, declarando ejecutoriado el Auto de Vista Nº 641/2019 de 27 de agosto de 2019, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado del actor en Bs.1000, que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 153
Sucre, 10 de marzo de 2020
Expediente: 380/2019-S
Demandante: Elías Gustavo Arancibia Dávalos
Demandado: Empresa Constructora “JAEN COPA SRL” representado
por Miguel Ángel Jaen Copa
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 697 a 702, interpuesto por Elías Gustavo Arancibia Dávalos, contra el Auto de Vista N° 641/2019 de 27 de agosto de 2019, emitió por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 686 a 687; dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la Empresa Constructora “JAEN COPA SRL” representado por Miguel Ángel Jaen Copa; la contestación de fs. 705 a 706; el Auto Nº 705/2019 de 24 de septiembre que concedió el recurso a fs. 707; el Auto de 27 de septiembre de 2019, por el cual se admitió el recurso de casación interpuesto a fs. 713, los antecedentes procesales; y:
I.- CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: (PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACION). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.
II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD
1.- Respecto al plazo para interponer el recurso
El Adjetivo procesal civil, debe aplicarse como norma supletoria, solo ante la falta de disposición expresa en la normativa especial que regula la materia; y, el Código Procesal del Trabajo, en su art. 210, establece: “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista” (las negrillas son añadidas) por lo que, si bien se debe aplicar en forma supletoria el adjetivo civil para el computo de plazo, tomando en cuenta solo los días hábiles, conforme el art. 90-I, II y III del CPC-2013; el plazo en sí, debe ser tomado de la norma específica de la materia, porque existe una disposición expresa al respecto, es decir, 8 días hábiles.
El art. 277-I del CPC-2013, determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior” y , uno los requisitos del art. 274 del mismo cuerpo legal, señalado en su parágrafo II numeral 1), prevé: “ El Tribunal negara directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo” ,normativa aplicable en esta materia de conformidad al art. 252 del CPT.
Análisis del caso concreto
En el marco legal anotado y revisados los antecedentes de la causa, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista Nº 641/2019 de 27 de agosto de 2019 el 04 de septiembre de 2019, conforme se consta a fs. 688 de obrados; también se tiene constancia que, el recurso de casación fue presentado mediante buzón judicial el 16 de septiembre de 2019 a horas 22:22:13, conforme al certificado de fs. 690 y memorial original de fs. 697 a 702 presentado el 17 de septiembre de 2019 a horas 08:40:34 conforme acredita en el timbre electrónico de fs. 697.
Para el análisis del plazo de presentación del recurso, es necesario considerar el art. 110 de la Ley Nº 025, que respecto al buzón judicial señala:
I. En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los Tribunales y Juzgados en provincias, funcionaras el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio.
II. Este servicio podrá utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en términos de día, fecha y hora. (resaltado añadido).
Asimismo, es necesario considerar el art. 2 del Reglamento del Buzón Judicial, que señala:
“El buzón judicial electrónico, es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencias o cuando este por vencer un plazo procesal.” (resaltado añadido).
Conforme a la normativa transcrita y de forma inequívoca, el empleo del buzón judicial solo puede ser realizado fuera de horario judicial en días inhábiles; es decir que la presentación por este medio de apoyo judicial en los días hábiles no es viable, debiendo los litigantes apersonarse ante las plataformas correspondientes para la presentación de los memoriales correspondientes y más aun tratándose de la presentación de dicho recurso que se tramita en el Tribunal Departamental de Chuquisaca – Capital.
Conforme a lo expuesto y dentro del presente caso, se considera que la notificación con el acto que se impugna, fue realizada el día miércoles 4 de septiembre de 2019 (fs. 688), por lo que el plazo de 8 días establecido en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), fenecía el día lunes 16 de septiembre de 2019, día hábil a horas 18:30 (horario de oficina), situación que no ha considerado la entidad demandante al momento de efectuar la presentación del memorial de fs. 697 a 702 por medio del buzón judicial, apartándose de la normativa ya expuesta y que imposibilita se considere la presentación del memorial por ese sistema informático de apoyo.
En ese sentido y efectuado el computo respectivo, se establece que el recurso de casación en original fue presentado el día martes 17 de septiembre de 2019; es decir, a los nueve (9) días hábiles de haber sido notificado el recurrente con el Auto de Vista Nº 641/2019 de 27 de agosto de 2019; encontrándose en consecuencia, fuera del plazo de ocho (8) días previsto en el art. 210 del CPT, por lo que corresponde determinar su rechazo por extemporáneo. Por consiguiente se advierte que el recurso de casación interpuesto, fue incorrectamente admitido por este Tribunal Supremo de Justicia.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-I de la CP, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y art. 277-I del CPC-2013, determina la inadmisibilidad del recurso de casación de fs. 697 a 702 interpuesto por Elías Gustavo Arancibia Dávalos, se deja sin efecto el sorteo de la causa y ANULA obrados hasta fs. 713 y deliberando en el fondo declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 697 a 702 promovido por Elías Gustavo Arancibia Dávalos al ser IMPROCEDENTE, declarando ejecutoriado el Auto de Vista Nº 641/2019 de 27 de agosto de 2019, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado del actor en Bs.1000, que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.