Auto Supremo AS/0171/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0171/2020

Fecha: 09-Mar-2020

En cuanto a la falta de motivación de la resolución impugnada, se debe hacer las

A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación interpuesto por la demandada, cursante de fs. 78 a 86, fue presentado estando en plena vigencia la Ley Nº 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil; en tal sentido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
II.1.2 Respecto del argumento de forma
La recurrente en su memorial de recurso de casación, inicialmente acusó la falta de congruencia del auto de vista recurrido, haciendo mención a que sería una resolución citra petita por cuanto omitió referirse a todos los agravios acusados en apelación; sin embargo, no precisó qué agravio en particular no hubiera sido resuelto por el Tribunal Ad quem, habiendo solamente hecho referencia de manera general a la falta de congruencia de una resolución. En consecuencia, este Tribunal se ve impedido a ingresar a su análisis por el argumento referido precedentemente, conforme lo establece el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil.
II.1.3 Con relación al argumento de fondo
En cuanto a la falta de motivación de la resolución impugnada, se debe hacer las siguientes consideraciones:
El art. 48 de la Constitución Política del Estado establece que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio