Que, en ese marco legal, se concluye, que el auto de vista impugnado, se ajusta
IV. En caso de no establecer un punto de acuerdo en la vía conciliatoria entre el Gobierno Autónomo Municipal y Establecimientos de Salud del Sistema Nacional de Salud que incluye a los Entes Gestores de Seguridad Social de Corto Plazo, según lo dispuesto en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Salud y Deportes como Ente Gestor del SSPAM, realizará la valoración pertinente y determinará el monto adeudado en base a los documentos presentados al Ministerio de Salud y Deportes, conforme a normas legales vigentes del SSPAM.”
Conforme la norma glosada y lo manifestado por la parte recurrente, se evidencia que la instancia conciliatoria no se inició entre las partes, ya que la parte coactivada no se habría acogido a ésta, hecho que no es discrecional para las partes, habida cuenta que dicho acto de acuerdo a lo establecido por el D.S N° 1505 de 27 de febrero del 2013 en el art. 2 parág. I y IV., desarrollado precedentemente, tiene carácter obligatorio. En consecuencia, dicha etapa conciliatoria es vital para el proceso, ya que la controversia se centra en el monto adeudado por las prestaciones efectuadas, que conforme a la norma referida, ante un desacuerdo entre partes, debe acudirse obligatoriamente a la etapa conciliatoria y en caso de no llegar a un punto de acuerdo en esta vía, será el Ministerio de Salud y Deportes como ente Gestor del SSPAM, la instancia que determinará el monto adeudado, en base a la documental presentada y al trámite administrativo; aspectos que en el caso de autos, se observa que no fueron cumplidos, puesto que no se acudió ante el mencionado Ministerio, a objeto de que éste emita un pronunciamiento y de ser adverso a los intereses de la ahora parte recurrente, poder iniciar luego el correspondiente proceso coactivo, con la suficiente fuerza coactiva social del título respectivo, en observancia estricta del art. 2 parág. IV del DS 1505, cuyo reglamento para los procesos de conciliación de las primas de cotización, fue aprobado por la RM 0293 de 26 de marzo de 2013.
Que, en ese marco legal, se concluye, que el auto de vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por el artículo 220 parág. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social
Conforme la norma glosada y lo manifestado por la parte recurrente, se evidencia que la instancia conciliatoria no se inició entre las partes, ya que la parte coactivada no se habría acogido a ésta, hecho que no es discrecional para las partes, habida cuenta que dicho acto de acuerdo a lo establecido por el D.S N° 1505 de 27 de febrero del 2013 en el art. 2 parág. I y IV., desarrollado precedentemente, tiene carácter obligatorio. En consecuencia, dicha etapa conciliatoria es vital para el proceso, ya que la controversia se centra en el monto adeudado por las prestaciones efectuadas, que conforme a la norma referida, ante un desacuerdo entre partes, debe acudirse obligatoriamente a la etapa conciliatoria y en caso de no llegar a un punto de acuerdo en esta vía, será el Ministerio de Salud y Deportes como ente Gestor del SSPAM, la instancia que determinará el monto adeudado, en base a la documental presentada y al trámite administrativo; aspectos que en el caso de autos, se observa que no fueron cumplidos, puesto que no se acudió ante el mencionado Ministerio, a objeto de que éste emita un pronunciamiento y de ser adverso a los intereses de la ahora parte recurrente, poder iniciar luego el correspondiente proceso coactivo, con la suficiente fuerza coactiva social del título respectivo, en observancia estricta del art. 2 parág. IV del DS 1505, cuyo reglamento para los procesos de conciliación de las primas de cotización, fue aprobado por la RM 0293 de 26 de marzo de 2013.
Que, en ese marco legal, se concluye, que el auto de vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por el artículo 220 parág. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social
- I.1.1. Auto Solvendo
- Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social
- I.1.3. Auto Apelado
- I.1.4. Auto de Vista
- Deducido el recurso de apelación, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa
- I.2 Motivos del recurso de casación de la entidad coactivante
- Refiere que el Auto de Vista de 22 de marzo de 2019, es atentatorio
- Asimismo el Tribunal de alzada, olvido que el incidente de nulidad es un remedio excepcional
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- A efectos de resolver el recurso de casación interpuesto, es necesario establecer que el eje
- Que, en ese marco legal, se concluye, que el auto de vista impugnado, se ajusta
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
