III
I.1.3. Motivos del recurso de casación planteado por Samuel Cabero
I. El recurrente alega que la entidad demandada no acreditó documentalmente, la calidad de personal de confianza para denegar el pago de horas extraordinarias a pesar de que le correspondía la carga de la prueba; y por ende, debió reconocerse el derecho laboral del trabajador en su integridad, punto en el que se concuerda con el ad quem, en cuanto a que las Resoluciones pronunciadas en el presente caso, no tuvieron como base de la controversia, que el demandante era personal de confianza y que por ese motivo, no correspondía el pago de horas extraordinarias, sino que se analizó la naturaleza de la prestación de servicios, es decir, que como Facilitador de Desarrollo Local de la entidad, realizaba trabajo de campo en diferentes comunidades y que a su retorno, realizaba trabajo de campo, por lo que correspondía la aplicación de la excepción prevista en el art. 46 de la LGT, que señala: “…Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. En estos casos tendrán una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias…”, aspecto que resulta evidente de la lectura de la Resolución de apelación, concluyéndose que el recurrente, al plantear su recurso de casación, introdujo un aspecto que no fue discutido en el proceso, imposibilitando que esta Sala emita pronunciamiento, puesto que no ha presentado ninguna fundamentación que permita contrastar lo resuelto por el ad quem.
II. Respecto a la acusada vulneración del art. 48 de la CPE, que señala que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y se aplicarán bajo el principio de protección de los trabajadores, de manera que los derechos y beneficios sociales no pueden renunciarse y finalmente, que son irrenunciables e imprescriptibles, no se encuentra que el Tribunal de apelación al exponer su argumentación haya cometido tal infracción por no acoger favorablemente las pretensiones deducidas en el recurso, sobre la base del análisis expuesto en el Auto de Vista 559/2019 de 30 de julio.
III. En cuanto se refiere a la denunciada falta de valoración correcta de la confesión judicial provocada que cursa de fs. 788 y 789, de manera que no se aplicó correctamente el art. 167 del CPT, que prevé que la confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella, no requiere más prueba, se concluye primero, que el contexto del precepto legal contenido en la norma indicada, se refiere a la confesión provocada en el proceso laboral a la parte contraria; en este caso el empleador, y al caso en que este reconociera un hecho, no se requiere más prueba, dado el valor legal de dicho medio probatorio
I. El recurrente alega que la entidad demandada no acreditó documentalmente, la calidad de personal de confianza para denegar el pago de horas extraordinarias a pesar de que le correspondía la carga de la prueba; y por ende, debió reconocerse el derecho laboral del trabajador en su integridad, punto en el que se concuerda con el ad quem, en cuanto a que las Resoluciones pronunciadas en el presente caso, no tuvieron como base de la controversia, que el demandante era personal de confianza y que por ese motivo, no correspondía el pago de horas extraordinarias, sino que se analizó la naturaleza de la prestación de servicios, es decir, que como Facilitador de Desarrollo Local de la entidad, realizaba trabajo de campo en diferentes comunidades y que a su retorno, realizaba trabajo de campo, por lo que correspondía la aplicación de la excepción prevista en el art. 46 de la LGT, que señala: “…Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. En estos casos tendrán una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias…”, aspecto que resulta evidente de la lectura de la Resolución de apelación, concluyéndose que el recurrente, al plantear su recurso de casación, introdujo un aspecto que no fue discutido en el proceso, imposibilitando que esta Sala emita pronunciamiento, puesto que no ha presentado ninguna fundamentación que permita contrastar lo resuelto por el ad quem.
II. Respecto a la acusada vulneración del art. 48 de la CPE, que señala que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y se aplicarán bajo el principio de protección de los trabajadores, de manera que los derechos y beneficios sociales no pueden renunciarse y finalmente, que son irrenunciables e imprescriptibles, no se encuentra que el Tribunal de apelación al exponer su argumentación haya cometido tal infracción por no acoger favorablemente las pretensiones deducidas en el recurso, sobre la base del análisis expuesto en el Auto de Vista 559/2019 de 30 de julio.
III. En cuanto se refiere a la denunciada falta de valoración correcta de la confesión judicial provocada que cursa de fs. 788 y 789, de manera que no se aplicó correctamente el art. 167 del CPT, que prevé que la confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella, no requiere más prueba, se concluye primero, que el contexto del precepto legal contenido en la norma indicada, se refiere a la confesión provocada en el proceso laboral a la parte contraria; en este caso el empleador, y al caso en que este reconociera un hecho, no se requiere más prueba, dado el valor legal de dicho medio probatorio
- CONSIDERANDO I
- I.1.3. Petitorio
- En cuanto a la documental de cargo, de fs
- Violación y aplicación incorrecta del art
- CONSIDERANDO II
- La entidad recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no realizó una correcta valoración
- III
- V
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
