Auto Supremo AS/0188/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0188/2020

Fecha: 09-Mar-2020

V

Lo anteriormente dicho, evidencia también, que no resulta razonable el agravio planteado en razón de que el demandante, al presentar su confesión provocada no podría indicar nada diferente a su pretensión. IV. Sobre la afirmación relativa a que no se valoró correctamente la documental y testifical de cargo; específicamente los documentos de 160 a 348, consistente en contratos de trabajo, finiquito que no consigna horas extraordinarias, el Reglamento Interno, que no se encuentra vigente y que no incluye el cargo de Facilitador de Desarrollo como de confianza, el que en su art. 24, prevé el pago de horas extraordinarias cuando se exceda el límite máximo de la jornada laboral; así como el numeral 4 de la Circular 002/2008 de 30 de enero de 2008, que establece las 22:00 como horario límite de llegada a las oficinas, central y campo, igualmente los Instructivos 001/2010 de 19 de agosto, que reitera las instrucciones sobre salidas y llegadas del personal y vehículos y 004/FY-2011 de 16 de septiembre de 2010, que indica que el personal debe permanecer en el campo hasta las 22:00; que en criterio del recurrente, acreditarían la procedencia del pago de horas extraordinarias y que ahí radicaría el error en su apreciación. Sobre el punto, corresponde precisar que el Tribunal de apelación, señaló que se encontraba impedido de analizar el planteamiento efectuado en el recurso de apelación – ahora reiterado ante esta Sala – puesto que no existió en la apelación del ahora recurrente, un cuestionamiento al razonamiento del Juez del proceso, hecho que impedía pronunciamiento, lo cual a su vez, imposibilita a este Tribunal de casación, efectuar el análisis solicitado, razonamiento que es aplicable a la valoración efectuada a la testifical de cargo, consistente en las declaraciones de María Elena Revollo Matienzo, René Flores Paniagua, Narda Verónica Gonzales Domínguez, José Raúl Torres Paniagua y Fanny Efigenia Andrade Vásquez, quienes de fs. 780 a 783 vta., manifestaron que cumplió horas extraordinarias.
Corresponde recordar una vez más, que en la Resolución de apelación, el ad quem, concluyó que la razón de la negativa de pago de horas extraordinarias fue debida a la naturaleza de la función cumplida por el recurrente y no a que este fuera personal de confianza, de manera que lo expuesto en sentido de haberse considerado al demandante como personal de confianza sobre un Reglamento Interno que no está vigente por mandato de las Resoluciones Ministeriales 737/09 de 29 de septiembre de 2009, 576/15 de 25 de agosto de 2015 y 728/15 de 6 de octubre de 2015, no resulta evidente. De igual manera, en lo que se refiere a su afirmación respecto a que el Tribunal de Apelación no se hubiera considerado que el en el Manual de Funciones, el Facilitador de Desarrollo Local, estaba bajo la dependencia y subordinación de otro personal jerárquico y tampoco manejaba documentación confidencial.
V. Finalmente, sobre la acusada violación y aplicación incorrecta del art. 48 de la LGT, y al control de la extensión de la jornada laboral máxima mediante el registro previsto por la Resolución Administrativa 063/99 de 9 de julio de 1999, cuyo incumplimiento hace presumible la existencia de horas extraordinarias, conforme prevé el art. 182 inc. i) del CPT, que el recurrente señala que no fue considerada en el proceso, se tiene que expuesto el razonamiento del Juez del proceso, en la forma resumida en el presente acápite II.1. Fundamentos jurídicos del fallo; es decir, en que el contrato de trabajo previó que para la ejecución de horas extraordinarias se requería una solicitud escrita del Jefe inmediato superior, visada por el Supervisor, dicho aspecto no fue cuestionado por el ahora recurrente en la apelación formulada, motivo por el cual, no fue considerado por el Tribunal de apelación y por ello, tampoco puede ser objeto de análisis por este Tribunal de casación. En consecuencia e corresponde aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo