Auto Supremo AS/0190/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0190/2020

Fecha: 09-Mar-2020

El razonamiento expuesto, permite concluir que no son evidentes los agravios planteados por la empresa

Por su parte, el Auto de Vista 596/2019 de 12 de agosto, al revocar en parte la Sentencia, respecto al documento de fs. 16, firmado por la actora, consistente en una boleta del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., que no establece el objeto del retiro incumpliendo lo previsto por el art. 135 del CPT que exige la liquidación y el recibo suscrito por la demandante a efecto de acoger favorablemente la excepción de pago, a lo que se añade que dicha documental fue rechazada por la actora desconociendo su contenido, situación que genera duda y que hace aplicable el principio de favorabilidad. Respecto al pago de primas, consideró que el art. 51 del RLGT, prevé que no son acreedores del beneficio de aguinaldo y primas, los trabajadores que hubieran sido retirados por las faltas previstas en el art. 16 de la LGT, situación que no fue acreditada; y, por el contrario, la causal de desvinculación fue por la decisión voluntaria de la trabajadora, que no puede asimilarse a incumplimiento del contrato. En relación al cálculo del bono de antigüedad, fue calculado desde la gestión 2007 hasta la gestión 2013, y que el inicio de la relación laboral es el 1 de marzo de 1997, lo que a todas luces denota, que la gestión 2007, no es el primer año de la relación laboral. En cuanto al cálculo del salario promedio indemnizable, se determinó la suma de Bs1.700 al que debe agregarse la antigüedad en la prestación de servicios, no siendo cierto que no se hubiera establecido la base legal de su cálculo, al haberse señalado el DS 21060 de 29 de agosto de 1985, citándose también, los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT y tampoco, que no se hubiera explicado la forma en que se calculó el salario promedio indemnizable. Con esos antecedentes, la Resolución de apelación, consideró también, el recurso de apelación de la trabajadora, modificando a su favor la prima de la gestión 2007, en la suma de Bs525 y condenó al pago de costas, manteniendo en lo demás, la Sentencia 005/2019 de 11 de febrero.
Establecido lo anterior, corresponde resolver los agravios planteados por la empresa consultora recurrente; y así, se tiene:
Error de derecho por la exclusión de la prueba documental de descargo que cursa a fs. 16, consistente en el retiro de Bs15.000 del Banco Mercantil que luego fue entregado a la demandante, que implica casación en el fondo. Al respecto, la indicada documental fue introducida al proceso como medio probatorio que en criterio de la empresa consultora demandada, acredita el pago de la suma de Bs15.000 a favor de la demandante, por concepto de dos quinquenios, y consiste en una boleta del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., que fueron retirados por Rodolfo Saravia Munoz, el cual, lleva al pie, una nota que habría sido firmada por la demandante, acusando recibo de la indicada cantidad y que respaldaría la excepción de pago documentado opuesta por la demanda; sin embargo, en el memorial de respuesta a la antedicha excepción (memorial de fs. 24 a 25), la trabajadora demandante, negó que se tratara de su letra y su firma. En la contestación a la demanda (memorial de fs. 159 bis a 162), al ofrecer la prueba de descargo, el ahora recurrente, ofreció documentos y la confesión de la demandante, más no solicitó peritaje ni careo como medios probatorios para desmentir la negativa de reconocimiento del documento en estudio sobre cuya valoración se aduce error de derecho, sin tener presente que conforme a la previsión del art. 66 del CPT, en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, norma que es coherente con el art. 48.II constitucional, marco en el que correspondía al empleador recurrente, asumir su defensa en conocimiento de la negativa formulada por la actora, de reconocer tal documento por no tratarse de su letra y de su firma, en el momento de ofrecer su prueba de descargo para desvirtuar tal afirmación; sin embargo, no lo hizo motivo por el cual no puede alegar haber sido puesto en indefensión, siendo que como se ha dicho, no ejerció los actos de defensa en el momento oportuno.
De esa forma, no puede solicitar en casación, la nulidad del proceso basando su petición en la obligación de los de instancia de disponer prueba de oficio, o alegar que la antedicha documental de fs. 16, fue excluida sin ningún análisis legal ni motivación jurídica porque ello no es evidente, al haber expuesto a su turno, las razones por las que al no existir prueba fehaciente a cargo del demandado recurrente, que acreditaran la autenticidad de la firma de la demandante, existía duda respecto a que la suma retirada hubiera sido efectivamente entregada a la actora y que aun en dicho supuesto, tal monto cubría el pago de sus beneficios sociales, aplicando la favorabilidad constitucionalmente dispuesta a su favor, por lo que no se encuentra vulneración alguna a los derechos constitucionales del recurrente o al ordenamiento jurídico que justifiquen la nulidad solicitada.
Tampoco es evidente que el Auto de Vista impugnado, dejó subsistente y sin resolver, el tiempo por el que deben cancelarse los beneficios sociales, porque fueron cancelados dos quinquenios a la demandante, lo cual no fue establecido en la Sentencia y menos en la Resolución de apelación, a pesar de que también afectaba a la antigüedad, que solo debió ser reconocida por 6 años, en razón de que tanto la Jueza del proceso como el Ad quem, al referirse a la indemnización solicitada por la demandante, consideraron probado su pago – con base al finiquito de fs. 14 -; empero, el mismo fue reintegrado por haber sido efectuado sobre un salario indemnizable de Bs1.500, sin el bono de antigüedad, por lo que consideraron que era procedente su recalificación, aspecto sobre el cual, no ha sido formulado ningún reclamo por el ahora recurrente; consecuentemente, el tiempo indemnizable comprende desde el 1 de marzo de 1997 (fecha de ingreso de la trabajadora) hasta el 31 de diciembre de 2013 (fecha de la desvinculación).
Se adujo también, que en el pago sobre utilidades, se pidió al Tribunal de apelación, revocar la Sentencia porque fue calculado erróneamente; sin embargo, el Ad quem no efectuó un análisis profundo, motivado y sustancial; y, en un esbozo superficial, terminó confirmando una decisión equivocada por aplicación errónea de los arts.49, 50, 51 y 52 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT). Sobre el punto, el Auto de Vista 596/2019 de 12 de agosto, explicó que el pago de pago de primas corresponde porque el art. 51 del RLGT, únicamente excluye a los trabajadores que hubiesen sido retirados por las faltas previstas en el art. 16 de la LGT, situación que no fue acreditada en la especie, habiéndose establecido por el contrario, que la relación laboral concluyó por decisión de la trabajadora, que no la excluye del reconocimiento de los beneficios sociales y derecho colaterales que le corresponde recibir; consecuentemente, la fundamentación y motivación resultan suficientemente claras, desvirtuándose lo afirmado por la empresa consultora recurrente, no resultando pertinente efectuar mayores consideraciones al respecto.
Añadieron que la documental que cursa de fs. 105 a 113, establece el Estado de Resultados de la empresa y evidencia que en la gestión 2007, no existieron utilidades, demostrándose también, que por ese motivo tampoco procedía el pago de primas. En los fallos emitidos por los de instancia, se consideró correctamente que el demandado no había presentado su Estado de Resultados, como documento fehaciente conforme a la previsión del art. 50 del RLGT, criterio que es correcto.
En relación a que no se tomó en cuenta ni se valoró a cabalidad, mediante el examen riguroso de la testifical de descargo, que existió ruptura unilateral del contrato por parte de la demandante, sin preaviso alguno, lo cual constituye incumplimiento de contrato que priva del pago de determinados derechos y beneficios al trabajador en la forma establecida en el art. 16 de la LGT, y en el art. 9 del RLGT, normas que no fueron aplicadas, incurriéndose además en error de derecho que afecta a la sustancia de la causa. Sobre esta afirmación, el art. 16 de la LGT, regula las causas por las que no habrá lugar al pago de desahucio ni indemnización, entre las cuales, no se encuentra la renuncia voluntaria al cargo, por lo que resulta inatendible el agravio planteado.
La recurrente afirma también, que el bono de antigüedad fue calculado a partir del primer año laboral, conculcando el DS 26450, que determina que se reconoce a partir del segundo año, de manera que el Auto de Vista, sin ingresar a ningún examen jurídico, confirmó el pago del indicado bono, causando un grave daño económico y patrimonial al demandado. Al respecto, se tiene que la Resolución de apelación, señaló que fue calculado desde la gestión 2007 hasta la gestión 2013, y que el inicio de la relación laboral es el 1 de marzo de 1997, lo que a todas luces denota, que la gestión 2007, no es el primer año de la relación laboral, criterio que es correcto a la luz de los antecedentes del proceso, desvirtuándose lo afirmado por la recurrente.
Tampoco es evidente que el salario indemnizable hubiera sido fijado en la suma de Bs1.400, y que el aguinaldo Esfuerzo por Bolivia, debió ser calculado sobre la base de Bs3.400, no en la suma de Bs4.216, incurriendo en un error inaceptable en la determinación de su cuantía; y, que tampoco existe fundamentación y motivación jurídica acerca de la determinación del salario promedio indemnizable y en el procedimiento realizado para fijar su cuantía, vulnerando los arts. 19 de la LGT y 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, puesto que el Ad quem señaló que el salario promedio indemnizable, se determinó en la suma de Bs1.700 al que debe agregarse la antigüedad en la prestación de servicios, no siendo cierto que no se hubiera establecido la base legal de su cálculo, al haberse señalado el DS 21060 de 29 de agosto de 1985, citándose también, los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT y tampoco, que no se hubiera explicado la forma en que se calculó el salario promedio indemnizable. Así también, se desvirtúa la afirmación relativa a que la decisión de pago de reintegro de aguinaldo por causa del bono de antigüedad, carece de cita legal y adolece del procedimiento de cálculo porque no conoce de dónde salieron las cifras sobreestimadas, vulnerando el art. 202 inc. a) del CPT, que establece que toda decisión asumida en Sentencia debe tener sustento jurídico, razones y fundamentos legales, por lo que corresponde casar el Auto de Vista confutado.
El razonamiento expuesto, permite concluir que no son evidentes los agravios planteados por la empresa consultora Arca del Sur y Punto. Por lo expuesto corresponde aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo