Es decir, que el recurrente se encuentra obligado a establecer una relación de causalidad entre
Ahora bien. Debe tenerse presente, que el recurso de casación, es uno de puro derecho, que se equipara a una nueva demanda, en el que como determina el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil, el recurrente: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”
Es decir, que el recurrente se encuentra obligado a establecer una relación de causalidad entre el hecho que se produjo y la interpretación y aplicación de la normativa por el tribunal de alzada al emitir la resolución que impugna; dicho en otras palabras, el recurrente debe hacer una CRITICA LEGAL del auto de vista, más allá de simplemente citar normas y jurisprudencia, señalando cómo, por qué y de qué manera se incurrió en la vulneración que acusa, lo que en el presente caso no sucedió
Es decir, que el recurrente se encuentra obligado a establecer una relación de causalidad entre el hecho que se produjo y la interpretación y aplicación de la normativa por el tribunal de alzada al emitir la resolución que impugna; dicho en otras palabras, el recurrente debe hacer una CRITICA LEGAL del auto de vista, más allá de simplemente citar normas y jurisprudencia, señalando cómo, por qué y de qué manera se incurrió en la vulneración que acusa, lo que en el presente caso no sucedió
- I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia
- Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y
- I.2. Auto de Vista
- En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 007/2019 de 10 de junio (fojas
- I.3 Motivos del recurso de casación
- Que, contra el referido auto de vista, Boris Ronald Jiménez Águila, en representación legal de
- Señaló que en base a la jurisprudencia citada, se establece que la resolución impugnada no
- I
- Que, de acuerdo a la factura original Nº 27850 que se acompañó como descargo al
- Transcribió parte de los artículos 1, 3 y 72 de la Ley Nº 843, relativos
- En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud del recurso
- II.1.1. Consideraciones previas
- Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en la forma y en el
- La motivación y fundamentación de las resoluciones es una obligación de las autoridades judiciales evidentemente,
- Por lo anterior, de la revisión de los antecedentes del proceso y de la resolución
- Señaló por otra parte, que la fuente de las facultades de la administración en el
- A continuación, desarrolló el auto de vista impugnado, una precisa relación acerca de la emisión
- Es decir, que el recurrente se encuentra obligado a establecer una relación de causalidad entre
- Por otra parte, es oportuno recordar al recurrente, que como ha definido la abundante jurisprudencia
- En la especie, si bien el recurrente expresó que todos los argumentos de su apelación
- II
- Por otra parte, de igual manera que en el caso del punto anterior, lo manifestado
- El Auto de vista Nº 007/2019, en el numeral 2 de su Considerando II, hace
- La simple disconformidad del recurrente con los fundamentos de la resolución impugnada, no es suficiente
- En consecuencia, por los fundamentos expresados, se concluye que las vulneraciones acusadas, no son evidentes
- Por lo anterior, tomando en cuenta que las facturas son originales que se encuentran en
- En cuanto a lo alegado en sentido que de la factura original Nº 27850 que
- En consecuencia, el argumento expresado por el recurrente, carece en absoluto de lógica y razonabilidad
- De acuerdo con los fundamentos expresados, la trascripción de los artículos 1, 3 y 72
- Finalmente, en cuanto al petitorio, en el que solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia,
- El recurso de nulidad, tiene su origen en errores o defectos procesales, que derivan en
- Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de
- Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
