Así entonces y con base en lo anterior, este tribunal concluye que el juicio del
Por otra parte, el artículo 15 IX de la Ley del Presupuesto General de la Nación aprobada para la gestión 2009, y el artículo 20.I de la Ley Financial del 2010, dispusieron que: “Para los funcionarios que trabajan en el Sistema Universitario Público y que cumplan funciones de docencia y/o administración, el total de su remuneración mensual por ambos conceptos, incluidos los beneficios colaterales, no debe ser igual o superior a la percibida por el Presidente de la República, independientemente de la fuente de financiamiento, tipología de contrato, modalidad de pago y del grupo de gasto para su ejecución”. Por su parte, la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental en su artículo 3 considera a las Universidades como instituciones públicas, por consiguiente, resulta correcto el fundamento del tribunal de alzada al pronunciar el auto de vista impugnado en observancia a las normas citadas y la prueba presentada, conforme prevén los artículos 3. j) y 158 del CPT, no siendo evidente que hubiesen vulnerado los artículos 46 y 48 de la CPE que, si bien protegen y hacen prevalecer los derechos del trabajador, no pueden desconocer la aplicación obligatoria de la normativa legal vigente.
Así entonces y con base en lo anterior, este tribunal concluye que el juicio del tribunal de apelación tanto sobre los hechos y el derecho resulta correcto, no siendo evidentes las infracciones acusadas, por lo que, no encontrándose fundados los argumentos del recurso, corresponde dar aplicación del artículo 220. II del CPC; en virtud de la expresa determinación del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo
Así entonces y con base en lo anterior, este tribunal concluye que el juicio del tribunal de apelación tanto sobre los hechos y el derecho resulta correcto, no siendo evidentes las infracciones acusadas, por lo que, no encontrándose fundados los argumentos del recurso, corresponde dar aplicación del artículo 220. II del CPC; en virtud de la expresa determinación del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo
- I.1. Antecedentes del proceso
- Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N°
- I.2. Auto de Vista
- En grado de apelación, por Auto de Vista 039/2019 de 15 de abril (fojas 233
- I.3. Motivos del recurso de casación
- El recurrente acusa que el auto de vista realizó una valoración e interpretación errónea y
- Señala que otro aspecto a considerar es el que se declaró más importante la ley
- Así mismo señala que no se consideró lo siguiente
- 3
- 4
- 5
- En su petitorio, solicitó se CASE o en su caso ANULE el auto de Vista
- I.4. Respuesta al recurso de casación
- El referido recurso de casación fue respondido en forma negativa por escrito de fojas 252
- Que así planteado el recurso de casación y/o nulidad, ingresando a su análisis con relación
- En ese análisis es menester aclarar que la facultad procesal que reconoce el Código Procesal
- En el caso de autos, la parte recurrente se limitó a indicar
- Establecido así el problema jurídico sometido a juicio de éste tribunal y para resolver la
- Así entonces y con base en lo anterior, este tribunal concluye que el juicio del
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
