I.1.2. Petitorio
Con relación a lo manifestado hace una cita textual del considerando III del Auto de Vista; y señala que el Tribunal de alzada declara inadmisible el recurso de apelación planteado bajo el argumento de que no se encuentra firmado por el recurrente y que el hecho de haber firmado el 2 de julio de 2018 un memorial no convalida su recurso, sin considerar la intención de recurrir, aclara que su voluntad se la hizo saber mediante el memorial de 2 de julio de 2018, en el cual expuso los motivos por los que no pudo firmar dicho memorial; por lo que, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista y declarar inadmisible su apelación, vulneró su derecho a la impugnación y a la doble instancia previsto en el art. 180 de la CPE, que el Tribunal de alzada pudo haberle concedido un plazo para subsanar lo señalado o pudo solicitar una aclaración sobre el memorial de 2 de julio de 2018 presentado ante el Tribunal de Padilla; por lo que, el Auto de Vista al haber declarado inadmisible su recurso de apelación incidental y restringida infringió los arts. 8 y 180 de la CPE. Añade que ante la imposibilidad de trasladarse de su detención domiciliaria y trabajo en la población El PALMAR, presentó el recurso que era de su conocimiento, aplicando el art. 9 del CPP, no debiendo realizarse una interpretación sesgada de la Ley respecto al defensor de oficio y defensor público, porque siendo como ellos -su abogado- defensor, también está compelido a defenderlo con lealtad. También puntualiza que no existe norma expresa que prohíba que el abogado particular pueda presentar memoriales por sus defendidos (art. 14.IV de la CPE) y la doctrina legal que hizo referencia; en consecuencia, ante este defecto absoluto el máximo Tribunal de Justicia no puede convalidar estos actos.
I.1.2. Petitorio
- Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 4/2018 de 20 de abril (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 991/2019-RA de 21 de octubre,
- Acusa la vulneración del derecho efectivo de impugnación de resoluciones o doble instancia, por aplicación
- Posterior a ello, hace una relación de actuados procesales sobre la tramitación de dicha apelación,
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 991/2019-RA de 21 de octubre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- En el mes de agosto de 2016, la menor N
- b) Se demostró la identidad de la víctima de iniciales N
- c) Se acreditó la identidad del agresor Isaac Marcelo Azurduy Torrez, mayor de edad, profesor
- d) En las acusaciones pública y particular se señaló que el hecho de Abuso Sexual
- El Tribunal de alzada mediante providencia de 8 de agosto de 2018 cursante a fs
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de
- III.1. Del derecho al debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su
- III.2. De La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Referente a la debida fundamentación y motivación de resoluciones judiciales se debe tomar en cuenta
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP,
- Conforme señalan los arts
- Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba
- En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma
- III.3. Análisis del caso concreto
- En el presente caso, el recurrente refiere que al declararse inadmisible por falta de su
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
