Auto Supremo AS/0291/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0291/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe vulneración a derechos o garantías constitucionales por parte del Tribunal de apelación al resolver la apelación restringida, por lo que, a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, corresponde precisar conforme los antecedentes del proceso que el imputado fue notificado con el Auto de Complementación de la Sentencia conforme actuación de fs. 512, el 8 de junio de 2018, vía telefónica, realizado a su abogado particular, haciendo alusión al cumplimiento del art. 161 del CPP; con este antecedente, se evidencia que el abogado particular presentó el recurso de apelación restringida el 29 de junio de 2018 de fs. 590 a 611, efectivamente sin la firma del imputado; sin embargo, el propio recurrente mediante memorial de 2 de junio de 2018 de fs. 613, hizo conocer su impedimento por el cual no pudo firmar su recurso y explicó que tuvo pleno conocimiento de la presentación de su apelación, a cuyo efecto solicitó su aceptación dando por bien hecho o válida su presentación.

El Tribunal de alzada declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, sosteniendo que no se podría ingresar a su análisis al no contar con la firma del imputado, al carecer su abogado de legitimidad para presentarlo al no ser de defensa pública y no tener representación legal; asimismo, refirió que el memorial presentado por el recurrente no convalidaba la omisión de su presentación.

Ahora bien, analizada la problemática traída en casación, se evidencia conforme el acápite II.2 de la presente Resolución, que la notificación realizada con el Auto Complementario de la Sentencia, el 8 de junio de 2018, fue practicada vía telefónica a su abogado particular, quien interpuso recurso de apelación restringida el viernes 29 del mismo mes y año, efectivamente sin la firma del recurrente; empero, el lunes 2 de julio de 2018 (dentro del término de los quince días, descontando el feriado del año nuevo aymara), el propio imputado hizo constar su impedimento para firmar su recurso, así como solicitó su respectiva admisión por cuanto tuvo pleno conocimiento de su presentación como de su contenido, aspecto que no fue debidamente considerado por el Tribunal de apelación, pues si bien de forma indubitable los recursos solo pueden ser presentados por quienes les sea expresamente permitidos conforme el art. 394 del CPP, no es menos cierto que en el caso de autos, existió una petición expresa sobre la falencia observada en alzada (la ausencia de la firma del recurrente), que debió ser analizada desde la perspectiva de los principios pro homine, pro actione, y de proporcionalidad, a efectos que no se apliquen las normas de modo literal o imperativo, sino que se tenga como base el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, para que no se restrinja o menoscabe el derecho a la impugnación de las Resoluciones judiciales y por ende el acceso a la justicia; en tal sentido, el Tribunal de alzada debió considerar que el imputado Isaac Marcelo Azurduy Torrez, tiene plena facultad para recurrir contra la Sentencia mediante la interposición del recurso de apelación restringida y que dicho derecho de impugnar no puede limitarse a la sola firma de su recurso, sino a la voluntad o exteriorización manifiesta (oportuna) de su presentación o interposición, como sucedió en el caso de análisis, debido a que se presentó dentro del término de los quince días, memorial aclaratorio sobre las circunstancias que le impidieron estampar la firma y donde expresamente denotó su voluntad de su tramitación, ante tal circunstancia se debió ingresar al análisis de los agravios denunciados.

A mayor abundamiento, se debe destacar la importancia de la voluntad del recurrente en la tramitación de la apelación restringida, debido a que la pretensión del recurso siempre se encuentra condicionada por la parte procesal que lo interpuso, pues de acuerdo a sus intereses procesales, a quien le esté permitido recurrir una Sentencia, puede interponer su recurso dentro del término legal e incluso una vez presentado también retirarlo; es decir, que para verificar la legitimidad del recurso, no solo se debe observar la firma en la apelación, sino también la exteriorización manifiesta del recurrente en relación a su voluntad de interponer su recurso. Bajo dicha lógica, no resulta razonable que en alzada, se haya declarado inadmisible el recurso del imputado, por no estamparse su firma, cuando el propio recurrente de forma expresa y oportuna hizo constar su pretensión de interponer su apelación; más cuando, fuese diferente la situación si el abogado particular a partir de una decisión unilateral haya presentado la apelación en desconocimiento del sujeto procesal que defiende, dadas las reglas de impugnabilidad subjetiva.

Como se puede observar, resulta evidente que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en su vertiente derecho de impugnar resoluciones judiciales y de acceso a la justicia, pues emitió una Resolución basada en un excesivo rigorismo que inviabilizó la admisión del recurso de apelación restringida, emitiendo un pronunciamiento que no resulta razonable por no respaldarse en los principios pro homine, pro actione y el derecho de recurrir plasmados en el art. 180 II de la CPE, 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por ende, no denota una resolución debidamente fundamentada al no realizar la debida interpretación de las normas procesales contenidas en los arts. 396 inc. 3 y 394 del CPP.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, se advierte que el Auto de Vista impugnado, violenta los derechos y garantías constitucionales denunciados en casación, por lo que amerita sea dejado sin efecto y se emita nueva Resolución acorde a la presente doctrina legal emitida.




POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuestos por Isaac Marcelo Azurduy Torrez, de fs. 643 a 656 vta., bajo los alcances establecidos en la presente resolución y con los fundamentos expuestos precedentemente, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 273/2019 de 11 de septiembre y su Auto Complementario, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie una nueva resolución en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución