Así pues, la representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, invocó como contradictorio
Así pues, la representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, invocó como contradictorio el Auto Supremo 43/2013 de 21 de febrero, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Carlos Guillermo Rodolfo Villena Soux y otro, por la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias y otro, proceso en el cual, se constató la escasa fundamentación del Auto de Vista recurrido, que vulneró las previsiones del art. 124 del CPP, estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente:
“El Tribunal de Alzada a momento de resolver el recurso de apelación restringida y ejercer la facultad que le concede el primer párrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, -anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal- debe exponer las razones de hecho y de derecho que justifican la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, para en su caso, por qué no es necesaria la realización de un nuevo juicio y proceder a resolver directamente. Obligación que emerge de la cabal interpretación del referido artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, que hace depender el ejercicio de tal facultad a la siguiente condición: 'cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación' (…)”
“El Tribunal de Alzada a momento de resolver el recurso de apelación restringida y ejercer la facultad que le concede el primer párrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, -anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal- debe exponer las razones de hecho y de derecho que justifican la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, para en su caso, por qué no es necesaria la realización de un nuevo juicio y proceder a resolver directamente. Obligación que emerge de la cabal interpretación del referido artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, que hace depender el ejercicio de tal facultad a la siguiente condición: 'cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación' (…)”
- Por memoriales presentados el 26 de noviembre de 2018, el apoderado legal de la Dirección
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 01/2016 de 5 de enero (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la representante de la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- De los recursos de casación interpuestos y del Auto Supremo 830/2019-RA de 17 de septiembre,
- El apoderado de la Dirección General Administrativa Financiera del Órgano Judicial, denuncia que el Tribunal
- I
- En cuanto al recurso interpuesto por la Representante Distrital del Consejo de la Magistratura de
- Acusa que el Auto de Vista recurrido, asume la decisión de confirmar la Sentencia y
- Solicitan los recurrentes -respectivamente-, que deliberando en el fondo se declare la procedencia de los
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 830/2019-RA de 17 de septiembre, se admitieron los recursos formulados, dejando expresa
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Incremento desproporcional del patrimonio de Jenny Suarez Villavicencio, en relación a sus ingresos como funcionaria
- II.2.De la Sentencia
- Por Sentencia 01/2016 de 5 de enero, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental
- Aun asumiendo que pudiera ser plausible que la imputada adquirió un bien inmueble con recursos
- Existe duda razonable sobre la comisión del delito, dado que no se detalló cuáles fueron
- No se entiende cómo en solitario y sin la ayuda de ningún otro partícipe -la
- II.3. De las apelaciones restringidas
- II.3.1. De la apelación restringida de la Dirección General Administrativa Financiera del Órgano Judicial
- La representante de la Dirección General Administrativa Financiera del Órgano Judicial, interpuso recurso de apelación
- En cuanto a la fundamentación de los arts
- El Tribunal de Sentencia ingresa en contradicción entre su parte considerativa y la parte dispositiva,
- Acusa el defecto de Sentencia contenido en el inc
- II
- Por su parte, el Representante Distrital del Consejo de la Magistratura interpuso recurso de apelación
- Cuando el Tribunal de juicio manifiesta que se requiere la participación de dos o más
- El Tribunal de Sentencia ingresa en contradicción, al absolver bajo el principio de favorabilidad a
- El Tribunal de juicio pudo aplicar el principio iura novit curia, por consiguiente, si consideró
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó el Auto de
- En cuanto a los fundamentos acusados como defecto de Sentencia contenido en el inc
- Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos
- Clarificada las problemáticas de casación, resulta oportuno exponer previamente consideraciones de carácter legal y doctrinal
- III
- Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la CPE, reconoce y garantiza el debido
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. De la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido
- Como se precisó, ambos recurrentes –tanto la representación de la Dirección General Administrativa Financiera del
- Así pues, la representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, invocó como contradictorio
- Siendo la problemática del precedente citado símil a la del caso de Autos, corresponde evidenciar
- Es decir, los agravios acusados en apelación restringida tanto por la Dirección General Administrativa Financiera
- Asimismo, indicó el Tribunal de alzada a tiempo de citar doctrina legal referida a la
- Por otro lado, en cuanto a la unísona denuncia del defecto de sentencia contenido en
- Ahora bien, de esta necesaria relación de antecedentes expuesta parágrafos precedentes, esta Sala Penal en
- Es decir, si bien el Tribunal de alzada enumeró los artículos y la doctrina respectiva
- Tampoco resultan razones suficientes, que la Sala de apelación a tiempo de indicar que el
- Lo propio en relación a la denuncia de vulneración del debido proceso ante la falta
- De manera que, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido y
- Asimismo, incumplió con las exigencias mínimas del contenido de las Resoluciones desarrolladas por la doctrina
- En conclusión, esta Sala Penal evidencia que el Tribunal de alzada incumplió con el deber
- Recapitulando, como motivo de casación, la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba,
- A tal efecto, la parte recurrente invocó como contradictorio el Auto Supremo 488/2015 de 17
- Entonces, en el caso presente no se puede efectuar la labor de contraste con el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
