Auto Supremo AS/0306/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0306/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

El Auto de Vista 25/2019 de 2 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Tercera del


Por su parte Liccet Terceros Peña, reclamó no haberse subsanado los defectos de procedimiento, en función a la interposición de excepciones e incidentes que hubiere planteado en el desarrollo del juicio oral; donde producto de la errónea e incorrecta aplicación de la Ley adjetiva, se vulneraron sus derechos; así como ausencia de fundamentación en la Sentencia, la cual habría considerado en 19 fojas de las 36 que contendría la transcripción inextensa de las declaraciones de la imputada y de testigos de cargo.

II.3. Del Auto de Vista impugnado

El Auto de Vista 25/2019 de 2 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente la apelación restringida planteada por Liccet Terceros Peña y admisible y procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Frank Luis Fernández Ortiz, bajo la siguiente fundamentación:

En relación a la agravación de la pena, la parte querellante, de forma oportuna, fundamentó y planteó en su querella el concurso real de delitos y agravantes, solicitud que también la hizo en audiencia de inicio de juicio oral; sin embargo, el Juez a quo en su Sentencia no se pronunció al respecto, pudiendo reabrirse el juicio conforme al art. 342 del CPP, siendo la acusación la base que delimita el objeto del juicio oral, debiendo en consecuencia la Sentencia ser congruente y correlativa entre la acusación y su parte dispositiva, no pudiendo el imputado ser condenado por hecho distinto al atribuido en la acusación, ni omitirse el pronunciamiento respecto a un hecho atribuido al imputado; siendo evidente en el caso la omisión de imponer una pena conforme al concurso real de delitos previsto en el art. 45 con relación al art. 349. 3), ambos del CP, correspondiendo al Tribunal de alzada corregir dicho error, conforme a las facultades otorgadas por el art. 414 del CPP.

Respecto a la excepción de falta de acción, al haberse promovido la presente acción a través de la querella o acusación particular por la víctima Frank Luis Fernández Ortiz en representación de PROSALUD, siendo que la falta de poder notarial, fue aclarada por el Juez a quo, cumpliéndose con el art. 290 del CPP, no se encuentra impedimento alguno para la prosecución con la acción penal.

Así también, no habiéndose especificado en la apelación de la querellada la fecha de inicio del plazo de la prescripción -cuando habría sido cometido el delito-, así como hasta cuándo debe efectuarse el cómputo, debiendo ofrecerse prueba idónea y pertinente conforme al art. 314 del CPP, el deber de acreditarse no haber sido declarada rebelde y fundamentar de qué modo no concurren las causales de suspensión e interrupción del término en cuestión; el rechazo de la extinción de prescripción de la acción penal efectuada por el Juez de la causa, fue correcto