Auto Supremo AS/0308/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0308/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

Ahora bien, teniendo la base fáctica precisada, la parte recurrente no refiere de manera fundada


En el caso de autos, de la lectura del Auto de Vista recurrido se observa que el Tribunal de alzada, analizó el motivo relativo a los “agravios generados al declarar improbada la excepción de atipicidad” (sic); y si bien, no existe una respuesta expresa sobre el otro motivo, es decir, respecto a “el punto 6 y 6.1 de la apelación en el sentido de que la sentencia basó su valoración en hechos inexistentes o no acreditados en la sentencia. – art. 370 num. 6) del Código Adjetivo Penal”. (sic), limitándose a realizar una simple referencia incompleta al iniciar la redacción del Auto de Vista, no es menos evidente que esta Sala Penal advierte que el Tribunal de origen a fs. 1057 de la Sentencia consignó datos erróneos en cuanto se refiere a los hechos probados, al referir aspectos ajenos al presente caso como el cheque del Banco Nacional de Bolivia girado por Deisy Torrico Rosas en la gestión 2013, por la suma de 30.000.- dólares americanos a favor de GAT Bolivia SRL, cheque que fue rechazado por insuficiencia de fondos y siendo interpelada por el pago mediante carta notariada, la imputada no cubrió su importe; a pesar de aquello, en el Auto de Vista impugnado el Tribunal de alzada definió claramente la base fáctica que fue probada en la audiencia de juicio oral con base al resto del contenido de la sentencia, estableciendo que el querellante recibió del recurrente un cheque del Banco Unión S.A. por la suma de 925.800.- bolivianos, al presentar dicho documento contable para su cobro, fue rechazado por insuficiencia de fondos y a su interpelación mediante la publicación en medio escrito, no se cubrió su importe.

Ahora bien, teniendo la base fáctica precisada, la parte recurrente no refiere de manera fundada en su planteamiento casacional, un argumento sólido que permita visualizar el perjuicio efectivo ocasionado; toda vez, que se limitó a reclamar la incongruencia omisiva en relación a que en apelación restringida se denunció que la Sentencia 23/2018, la fundamentación jurídica, se basó en hechos inexistentes, pues “los hechos probados no guardan relación alguna con los del presente caso” (sic); resultando un planteamiento genérico, carente de relevancia al no explicarse de manera fundada de qué modo aquel yerro judicial ocasiona un perjuicio directo, dejando que este alto Tribunal infiera el perjuicio ocasionado por dicha omisión. En cuyo mérito el planteamiento carente de fundamento del recurrente, no resulta suficiente para disponer la anulación del Auto de Vista recurrido; toda vez, que le correspondía demostrar el perjuicio y la trascendencia de la falta de pronunciamiento; ello implica, exponer de manera fundamentada de qué manera la falta de pronunciamiento hubiera incidido en su situación procesal; pues, es obligación de quien pretende se deje sin efecto un fallo, acreditar motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que solo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, aspecto que el recurrente no acreditó, entonces, el dejar sin efecto el Auto de Vista por una omisión que en el fondo no cambiaría el resultado final del fallo, se estaría incurriendo en nulidad por nulidad, que resultaría contrario a los principios de transcendencia y conservación que fueron explicados por este Tribunal Supremo en el Auto Supremo 206/2014-RRC de 22 de mayo, que determinó: “…que el principio de convalidación y trascendencia se encuentra sumido a la norma descrita (art. 167 del CPP), deduciéndose de la misma que, el afectado, demuestre objetivamente que en la tramitación del proceso el acto o defecto alegado como nulo, pueda ser subsanado o convalidado y en su caso, haya ocasionado un perjuicio o agravió, claro está, que no sea fruto de la conducta o actuación pasiva o negligente del interesado o de quien invoca el defecto; además, en concordancia con estos principios se tiene al principio de conservación, de modo que la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad” (resaltado propio); de donde, se tiene que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, que necesariamente debe ir acompañado de la demostración del perjuicio provocado a la parte impugnante, lo contrario significaría provocar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado