Al respecto, el Tribunal de alzada a tiempo de declarar admisible e improcedente el recurso
De la revisión de antecedentes útiles para la resolución del caso, se tiene que la parte recurrente en su recurso de apelación restringida reclamó: i) la forma de interpelación de pago efectuada por la parte acusadora, manifestando que la interpretación brindada al art. 204 del CP por parte de la Sentencia fue restrictiva, pues dio por bien hecha la interpelación de pago realizada en un medio de prensa escrito (art. 165 del CPP), pese a que el acusador tenía conocimiento de su domicilio real. Además, de ser un aspecto acreditado documentalmente; empero sin pronunciamiento. Por lo que constituye defecto de Sentencia en el orden del art. 370 núm. 6) del CPP; y, ii) el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, toda vez, que en la Sentencia, la fundamentación jurídica, se basó en hechos inexistentes.
Al respecto, el Tribunal de alzada a tiempo de declarar admisible e improcedente el recurso planteado por el imputado, consideró: i) en cuanto al primer agravio que plantea el querellado, relativo a la ausencia de motivación de la Resolución que resuelve las excepciones de falta de tipicidad y litispendencia, se evidencia que, lo resuelto por el Juez de origen es correcto al fundamentar adecuadamente que el proceso de Estafa es por hechos de la gestión 2015; mientras que el Giro de cheque en descubierto es por hechos del 2017 y que el proceso penal por Estafa no puede determinarse la culpabilidad por el tipo penal de giro de cheque en descubierto; y, ii) respecto al segundo agravio que plantea el acusado, con relación a la fundamentación de hecho y de derecho, establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, el Juez de Sentencia ha realizado una fundamentación de hecho efectuando una valoración intelectiva de las declaraciones testificales y la prueba documental, en especial el cheque (que no tenía fondos y fue rechazado) y la interpelación de pago (publicación en medio escrito). De otro lado, la parte imputada no presentó ninguna tesis sostenible, limitándose a afirmar que no existió la interpelación y de haber habido, ya hubiese honrado su deuda; aseveración que o resulta creíble, puesto que si existiera la voluntad real de pagar hubiese pagado hasta en la etapa de juicio, donde se hubiese extinguido la acción penal conforme al art. 204 del CP. Además, el Juez de origen realizó una valoración descriptiva e intelectiva, llegando a conclusiones coherentes y lógicas. Asimismo, se probó la existencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado
- Por memorial presentado el 24 de mayo de 2019, fs
- I.1. Antecedentes
- Contra aquel Fallo, Walter Sebastián Egüez Jelski y Edson Castro Soliz, representando a CBI SRL,
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 796/2019-RA de 10 de septiembre,
- En el punto apelado 4, “agravios generados al declarar improbada la excepción de atipicidad” (sic)
- 2
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El imputado Edwin Leonardo Millingalle Castillo, interpuso recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto
- III.1. Sobre la garantía del debido proceso
- Al respecto, se tiene el Auto Supremo 370/2015-RRC de 12 de junio, que indica
- III.2. Sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada
- La jurisprudencia a través del Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, señaló
- Este razonamiento fue asumido por ésta Sala y se encuentra plasmado en el Auto Supremo
- No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo
- Razonamientos que a la postre constituyeron base para emitir doctrina legal aplicable, y que tiene
- Por otra parte, el Auto Supremo 726/2015-RRC-L de 12 de octubre, señala
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Consiguientemente, es deber del Tribunal de apelación, fundamentar debidamente sus resoluciones
- III.3. Incongruencia omisiva y derecho de acceso a la justicia
- Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art
- En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- Entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y
- III.4. Análisis del caso concreto
- En cuanto a la alegada incongruencia omisiva de parte del Tribunal de alzada respecto a
- Al respecto, el Tribunal de alzada a tiempo de declarar admisible e improcedente el recurso
- Ahora bien, teniendo la base fáctica precisada, la parte recurrente no refiere de manera fundada
- Por lo expuesto, en atención a los principios que conforman el sistema de nulidades procesales
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
