Auto Supremo AS/0308/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0308/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

Al respecto, el Tribunal de alzada a tiempo de declarar admisible e improcedente el recurso


De la revisión de antecedentes útiles para la resolución del caso, se tiene que la parte recurrente en su recurso de apelación restringida reclamó: i) la forma de interpelación de pago efectuada por la parte acusadora, manifestando que la interpretación brindada al art. 204 del CP por parte de la Sentencia fue restrictiva, pues dio por bien hecha la interpelación de pago realizada en un medio de prensa escrito (art. 165 del CPP), pese a que el acusador tenía conocimiento de su domicilio real. Además, de ser un aspecto acreditado documentalmente; empero sin pronunciamiento. Por lo que constituye defecto de Sentencia en el orden del art. 370 núm. 6) del CPP; y, ii) el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, toda vez, que en la Sentencia, la fundamentación jurídica, se basó en hechos inexistentes.

Al respecto, el Tribunal de alzada a tiempo de declarar admisible e improcedente el recurso planteado por el imputado, consideró: i) en cuanto al primer agravio que plantea el querellado, relativo a la ausencia de motivación de la Resolución que resuelve las excepciones de falta de tipicidad y litispendencia, se evidencia que, lo resuelto por el Juez de origen es correcto al fundamentar adecuadamente que el proceso de Estafa es por hechos de la gestión 2015; mientras que el Giro de cheque en descubierto es por hechos del 2017 y que el proceso penal por Estafa no puede determinarse la culpabilidad por el tipo penal de giro de cheque en descubierto; y, ii) respecto al segundo agravio que plantea el acusado, con relación a la fundamentación de hecho y de derecho, establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, el Juez de Sentencia ha realizado una fundamentación de hecho efectuando una valoración intelectiva de las declaraciones testificales y la prueba documental, en especial el cheque (que no tenía fondos y fue rechazado) y la interpelación de pago (publicación en medio escrito). De otro lado, la parte imputada no presentó ninguna tesis sostenible, limitándose a afirmar que no existió la interpelación y de haber habido, ya hubiese honrado su deuda; aseveración que o resulta creíble, puesto que si existiera la voluntad real de pagar hubiese pagado hasta en la etapa de juicio, donde se hubiese extinguido la acción penal conforme al art. 204 del CP. Además, el Juez de origen realizó una valoración descriptiva e intelectiva, llegando a conclusiones coherentes y lógicas. Asimismo, se probó la existencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado