El imputado Edwin Leonardo Millingalle Castillo, interpuso recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos
Por Sentencia 23/2018 de 16 de julio, el Juez de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Edwin Leonardo Millingalle Castillo, autor y culpable del delito de Cheque en Descubierto, previsto y contenido en el art. 204 del CP, imponiendo la pena tres años de reclusión, al tener como hecho probado que el Cheque 3472218 del Banco Nacional de Bolivia SA fue girado por la cuentacorrentista Deisy Torrico Rosas el 15 de noviembre de 2013, por la suma de 30.000.- dólares americanos a favor de GAT Bolivia SRL, cheque que fue rechazado por insuficiencia de fondos y siendo interpelado el pago mediante carta notariada realizada por intermedio de la Notario de Fe Pública, Walter Palma Abrego, la imputada no cubrió su importe.
II.2. De la apelación restringida
El imputado Edwin Leonardo Millingalle Castillo, interpuso recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos de interés al caso concreto:
En el punto apelado 4, “agravios generados al declarar improbada la excepción de atipicidad” (sic) expresa su reclamo en torno a la forma de interpelación de pago efectuada por la parte acusadora, manifestando que la interpretación brindada al art. 204 del CP por parte de la Sentencia fue restrictiva, “dejando de lado y sin dar valor probatorio alguno a la prueba aportada por la defensa” (sic), en ese sentido, relata que se dio por bien hecha la interpelación de pago realizada en un medio de prensa escrito, pese a que el “acusador…desde la suscripción del contrato y la extensión del cheque…ha tenido conocimiento del domicilio real del ahora acusado…alegatos acreditados por toda la prueba documental presentada” (sic). Considera que por el art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP) toda notificación mediante edictos, debe cumplir el presupuesto de desconocerse el domicilio o ignorarse el paradero de la persona a notificar. La inobservancia a ese aspecto pese a que fue acreditado documentalmente sumado al no pronunciamiento sobre la documental que lo probaba -en perspectiva del recurso-, constituye defecto de sentencia en el orden del art. 370 núm. 6) del CPP.
Sobre el punto 6 del recurso de apelación restringida, referido a “valoración en hechos inexistentes o no acreditados en la sentencia art. 370 núm. 6) del Código Adjetivo Penal” (sic), afirma el recurrente que en la Sentencia 23/2018, la fundamentación jurídica, se basó en hechos inexistentes, pues “los hechos probados no guardan relación alguna con los del presente caso” (sic), tales como:
2.1 El cheque del Banco Nacional de Bolivia fue girado por la cuenta correntista el 15 de noviembre de 2013, por la suma de treinta mil dólares americanos a favor de GAT Bolivia, datos disímiles con los que el proceso fue iniciado
- Por memorial presentado el 24 de mayo de 2019, fs
- I.1. Antecedentes
- Contra aquel Fallo, Walter Sebastián Egüez Jelski y Edson Castro Soliz, representando a CBI SRL,
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 796/2019-RA de 10 de septiembre,
- En el punto apelado 4, “agravios generados al declarar improbada la excepción de atipicidad” (sic)
- 2
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El imputado Edwin Leonardo Millingalle Castillo, interpuso recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto
- III.1. Sobre la garantía del debido proceso
- Al respecto, se tiene el Auto Supremo 370/2015-RRC de 12 de junio, que indica
- III.2. Sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada
- La jurisprudencia a través del Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, señaló
- Este razonamiento fue asumido por ésta Sala y se encuentra plasmado en el Auto Supremo
- No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo
- Razonamientos que a la postre constituyeron base para emitir doctrina legal aplicable, y que tiene
- Por otra parte, el Auto Supremo 726/2015-RRC-L de 12 de octubre, señala
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Consiguientemente, es deber del Tribunal de apelación, fundamentar debidamente sus resoluciones
- III.3. Incongruencia omisiva y derecho de acceso a la justicia
- Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art
- En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- Entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y
- III.4. Análisis del caso concreto
- En cuanto a la alegada incongruencia omisiva de parte del Tribunal de alzada respecto a
- Al respecto, el Tribunal de alzada a tiempo de declarar admisible e improcedente el recurso
- Ahora bien, teniendo la base fáctica precisada, la parte recurrente no refiere de manera fundada
- Por lo expuesto, en atención a los principios que conforman el sistema de nulidades procesales
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
