De lo anotado se puede inferir que, la problemática procesal dilucidada en el referido precedente,
Al respecto, como precedente contradictorio a la Resolución de alzada, el recurrente invocó el Auto Supremo 344 de 15 de junio de 2011, pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Prefectura del Departamento de Cochabamba contra I.M.C. y otros, por los delitos de Instigación Pública a Delinquir y otros, en el que se constató que, el reclamo efectuado en casación para la consiguiente emisión del Auto Supremo en análisis, se sustentó, en no corresponder la anulación de la Sentencia, bajo la pretensión del Tribunal de alzada de valorar nuevamente la prueba con la justificación de falta de fundamentación descriptiva de la prueba, situación que no fue reclamada por ninguno de los apelantes; reclamo que el Tribunal de casación asumió como cierto, señalando: “...el Tribunal de Apelación no debió anular totalmente la Sentencia, puesto que ésta carece de vicios y fue dictada en forma clara, precisa y coherente, evidenciándose una relación razonable y racional entre las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Sentencia inferior con los elementos de prueba analizados para alcanzar tales conclusiones por las que se condenó a los encausados con fundamentos en sobremanera suficientes, individualizando a cada uno de los procesados y atribuyéndoles la responsabilidad penal que les correspondía;” (El resaltado es agregado)
Estableciendo el Auto Supremo en análisis, como doctrina aplicable al caso que: “...El Tribunal de Alzada no está legalmente facultado para anular una Sentencia que fue correcta y debidamente emitida, con individualización de los procesados y determinación de la correspondiente responsabilidad penal atribuible; y menos es competente en ese caso, para ordenar la reposición del juicio; que conllevaría una inoficiosa retardación de justicia; debiendo el Tribunal de Apelación en su caso, aplicar el contenido del art. 414 del Código de Procedimiento Penal...” . (El resaltado es agregado)
De lo anotado se puede inferir que, la problemática procesal dilucidada en el referido precedente, no guarda relación con el hecho fáctico motivo de casación, toda vez que en el caso de autos, el recurrente reclama la ausencia de fundamentación en el Auto impugnado, sobre la necesidad y pertinencia de la nulidad de la Sentencia así como la finalidad de ordenar la reposición del juicio oral aplicando el art. 413 del CPP, cuando debió considerarse que la fundamentación sobre la existencia del hecho y el grado de participación del acusado, se encuentra en el contenido de la Sentencia, debiendo aplicarse ante ello el art. 414 del CPP; en tanto el Auto Supremo 344 de 15 de junio de 2011, invocado como precedente contradictorio, no se circunscribe a la falta de fundamentación, sino, a la imposibilidad de anular una Sentencia por el Tribunal de alzada, en tanto se encuentre debidamente emitida, especificando de manera textual: “con individualización de los procesados y determinación de la correspondiente responsabilidad penal atribuible”, lo que no ocurre en el caso; coligiendo esta Sala Penal, que no siendo símiles los hechos, no se advierte la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP
- Por memorial presentado el 10 de octubre de 2019, de fs
- Por Sentencia 24/2016 de 21 de julio (fs
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 1052/2019-RA de 2 de diciembre,
- El recurrente denuncia como un primer motivo, que el Tribunal de alzada en el Considerando
- Como un segundo motivo, el recurrente indica que el Tribunal de alzada al haber resuelto
- El recurrente solicita declarar “procedente su recurso de casación y alternativamente dejar sin efecto el
- Mediante Auto Supremo 1052/2019-RA de 2 de diciembre, este Tribunal admitió el recurso de casación
- Por Sentencia 24/2016 de 21 de julio, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental
- Contra la mencionada Sentencia, Alfredo Bohórquez Ampuero, interpuso recurso de apelación restringida, reclamando defecto de
- El Auto de Vista 32/2019 de 16 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del
- No obstante, dicha resolución se ajusta a lo dispuesto por el art
- Incurre en error al momento de establecer la pena, al no señalar “la autoría del
- En el presente proceso penal, fue admitido el recurso de casación interpuesto por Humberto Ordoñez
- III
- Por mandato del art
- En concordancia con lo anterior, estableció que: “Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren
- En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien,
- Debe añadirse que sobre la temática el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a
- b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum
- El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los
- d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- El recurrente denuncia como un primer motivo que, el Tribunal de alzada incurrió en falta
- De lo anotado se puede inferir que, la problemática procesal dilucidada en el referido precedente,
- Así también, en relación al mismo motivo, el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto
- De tal forma, siendo que el precedente invocado, al no dilucidar la ausencia de fundamentación
- Al respecto, corresponde destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado, respecto
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- Con relación al segundo motivo traído en casación, en cuanto a la falta de fundamentación
- Asimismo, en relación al Auto Supremo 43/2013 de 21 de febrero, emitido dentro del proceso
- De lo expuesto, se puede establecer que la problemática dilucidada, mantiene relación con la problemática
- Ya ingresando a la labor de contrastación, el recurrente alega que el Tribunal de alzada
- Al respecto, de la revisión del Auto de Vista 32/2019 de 16 de septiembre, ahora
- Resolución de alzada que refiere en su parte considerativa que, habiéndose establecido en Sentencia que
- Sin embargo, de lo referido por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista
- En síntesis, por los fundamentos desarrollados precedentemente, este Tribunal advierte que la Sala Penal Primera
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
