Auto Supremo AS/0319/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0319/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

De lo anotado se puede inferir que, la problemática procesal dilucidada en el referido precedente,


Al respecto, como precedente contradictorio a la Resolución de alzada, el recurrente invocó el Auto Supremo 344 de 15 de junio de 2011, pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Prefectura del Departamento de Cochabamba contra I.M.C. y otros, por los delitos de Instigación Pública a Delinquir y otros, en el que se constató que, el reclamo efectuado en casación para la consiguiente emisión del Auto Supremo en análisis, se sustentó, en no corresponder la anulación de la Sentencia, bajo la pretensión del Tribunal de alzada de valorar nuevamente la prueba con la justificación de falta de fundamentación descriptiva de la prueba, situación que no fue reclamada por ninguno de los apelantes; reclamo que el Tribunal de casación asumió como cierto, señalando: “...el Tribunal de Apelación no debió anular totalmente la Sentencia, puesto que ésta carece de vicios y fue dictada en forma clara, precisa y coherente, evidenciándose una relación razonable y racional entre las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Sentencia inferior con los elementos de prueba analizados para alcanzar tales conclusiones por las que se condenó a los encausados con fundamentos en sobremanera suficientes, individualizando a cada uno de los procesados y atribuyéndoles la responsabilidad penal que les correspondía;” (El resaltado es agregado)

Estableciendo el Auto Supremo en análisis, como doctrina aplicable al caso que: “...El Tribunal de Alzada no está legalmente facultado para anular una Sentencia que fue correcta y debidamente emitida, con individualización de los procesados y determinación de la correspondiente responsabilidad penal atribuible; y menos es competente en ese caso, para ordenar la reposición del juicio; que conllevaría una inoficiosa retardación de justicia; debiendo el Tribunal de Apelación en su caso, aplicar el contenido del art. 414 del Código de Procedimiento Penal...” . (El resaltado es agregado)

De lo anotado se puede inferir que, la problemática procesal dilucidada en el referido precedente, no guarda relación con el hecho fáctico motivo de casación, toda vez que en el caso de autos, el recurrente reclama la ausencia de fundamentación en el Auto impugnado, sobre la necesidad y pertinencia de la nulidad de la Sentencia así como la finalidad de ordenar la reposición del juicio oral aplicando el art. 413 del CPP, cuando debió considerarse que la fundamentación sobre la existencia del hecho y el grado de participación del acusado, se encuentra en el contenido de la Sentencia, debiendo aplicarse ante ello el art. 414 del CPP; en tanto el Auto Supremo 344 de 15 de junio de 2011, invocado como precedente contradictorio, no se circunscribe a la falta de fundamentación, sino, a la imposibilidad de anular una Sentencia por el Tribunal de alzada, en tanto se encuentre debidamente emitida, especificando de manera textual: “con individualización de los procesados y determinación de la correspondiente responsabilidad penal atribuible”, lo que no ocurre en el caso; coligiendo esta Sala Penal, que no siendo símiles los hechos, no se advierte la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP