Auto Supremo AS/0328/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0328/2020-RA

Fecha: 20-Mar-2020

Previa exposición de antecedentes procesales, la recurrente señala como motivos de su recurso los siguientes


II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa exposición de antecedentes procesales, la recurrente señala como motivos de su recurso los siguientes:

Insuficiente fundamentación del Auto de Vista, que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación, manifiesta que en su recurso de apelación restringida planteó cuatro agravios: i) Valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP)], en el que hizo hincapié la no valoración de las siguientes pruebas: a. prueba AP-3, consistente en folio real que informó sobre el registro de la Resolución Judicial, sobre la anulabilidad de las Escrituras Públicas 69/89 y 169/90 realizado el 31 de octubre de 2008, lo que significa que desde esa fecha era de conocimiento público; b. declaración de la Abogada Adriana Álvarez que elaboró la minuta de transferencia, que dio cuenta sobre el conocimiento de los acusadores sobre el juicio civil de anulabilidad de las Escrituras Públicas 69/89 y 163/90; c. prueba extraordinaria referente al Auto de 15 de junio de 2015; d. prueba de descargo DP-1 que reportó el inicio del proceso civil de nulidad de Escritura Pública; e. prueba extraordinaria consistente en un Certificado de Derechos Reales de 26 de noviembre de 2015, que refiere que el bien inmueble tiene como copropietarios a los acusadores Álvarez Castro Daniel Walter y Morayma Celeste Monasterios de Álvarez; f. prueba extraordinaria consistente en fotocopia legalizada del Auto Interlocutorio de 25 de septiembre de 2015, sobre resolución de contrato; g. “No se tomó en cuenta el art. 1538 del Código Civil” (sic); y, h. “No se consideró que el registro del bien inmueble al ser oponible frente a terceros, le permite a los acusadores, usar, gozar y disponer la cosas al tenor del art. 105 del CC” (sic), correspondiéndole al Tribunal de sentencia valorar todas las pruebas en base a la sana crítica conforme prevé el art. 173 del CPP, incurriendo la Sentencia en el defecto previsto por el art. “170 inc. 6) del CPP”. ii) Falta de fundamentación de la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, por cuanto, no señala cómo llegó a la conclusión de que su persona no era propietaria del bien inmueble, si al momento de la transferencia del bien, estaba registrado a su nombre, como tampoco explica cómo su persona pudo haber cometido el delito de Estelionato, o cómo los acusadores particulares serían víctimas del referido delito, tampoco explica “cómo una tercera persona podría perturbar el derecho propietario de los acusadores”, tampoco explica cuál el daño ocasionado a los acusadores. Asimismo señaló que no existe fundamentación ni valoración de las declaraciones testificales de Adriana Morayma Álvarez Monasterios, Daniel Winsor Álvarez Monasterios, Dirsa Alejandra Salazar Monaterios, Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Nicol Carolina Álvarez Monasterios, Orlando Hinojosa Uchani y Porfiria Apaza de Hinojosa. iii) Falta de fundamentación sobre la labor de subsunción de la conducta al tipo penal, puesto que, el Tribunal de Sentencia debió fundamentar cómo indujo en error a los compradores ocultando alguna información o guardando silencio, en ese entendido debió tomar en cuenta las pruebas de cargo MP1, AP2, AP3 y la declaración testifical de Adriana Morayma Álvarez Monasterios que tenía conocimiento del Juicio Civil de anulabilidad de Escrituras Públicas; y, iv) Falta de fundamentación e incumplimiento de pautas mínimas en la fijación de la pena, ya que, no se consideraron las atenuantes.

No obstante, afirma la recurrente que el Auto de Vista impugnado no dio respuesta a los cuatro puntos impugnados, incumpliendo además al Auto Supremo 197/2019-RRC de 29 de marzo (emitido en el caso de autos), ya que incumplió con el deber de fundamentación previsto por el art. 124 del CPP y de verificar la omisión en la que incurrió la Sentencia, que no otorgó valor legal a las pruebas de cargo y descargo, y aquellas presentadas de forma extraordinaria, pues de haberlas valorado correspondía su absolución y al no hacerlo atenta a sus intereses, ya que el Tribunal de alzada confirmó la sentencia. Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 319/2012-RRC de 4 de diciembre, y 448 de 12 de septiembre de 2007