Respecto al reajuste del salario dominical efectuado en el auto de vista y su incidencia
En ese sentido, analizados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la parte recurrente, no desvirtuó lo alegado por los actores en su demanda, como era su obligación hacerlo, conforme determinan los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determina que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, pues para privar a un trabajador de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las razones o motivos por los que una trabajadora o un trabajador no sea merecedor de los derechos y beneficios sociales que por ley le corresponden, los simples supuestos, sin que se hallen respaldados por pruebas fehacientes, no constituyen factor determinante para no reconocer a favor de los trabajadores los conceptos reclamados en su demanda.
Respecto al reajuste del salario dominical efectuado en el auto de vista y su incidencia en el monto del salario promedio indemnizable, el tribunal de alzada, claramente fundamentó que: “En cuanto al sueldo promedio indemnizable, al respecto el art. 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, prescribe “… el sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate...” es así que se infiere que el sueldo o salario indemnizable está compuesto por el haber básico, bono de antigüedad, horas extraordinarias, recargo nocturno, trabajo en feriados, salario dominical y otros que estén previstos en la normativa vigente, por lo que realizando la revisión de los montos consignados de la Sentencia recurrida se concluye que dichos montos son correctos y que no corresponde el reajuste de los mismos, máxime cuando la parte recurrente no presentó prueba que permita cambiar el criterio inicial asumido.” En este contexto, se advierte que en apelación se pronunció la argumentación y fundamentación idónea con relación al sueldo promedio indemnizable y dada la regularidad de los domingos trabajados, en todo el periodo laboral, de las gestiones 2008 a 2009, se determinó el pago correspondiente
Respecto al reajuste del salario dominical efectuado en el auto de vista y su incidencia en el monto del salario promedio indemnizable, el tribunal de alzada, claramente fundamentó que: “En cuanto al sueldo promedio indemnizable, al respecto el art. 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, prescribe “… el sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate...” es así que se infiere que el sueldo o salario indemnizable está compuesto por el haber básico, bono de antigüedad, horas extraordinarias, recargo nocturno, trabajo en feriados, salario dominical y otros que estén previstos en la normativa vigente, por lo que realizando la revisión de los montos consignados de la Sentencia recurrida se concluye que dichos montos son correctos y que no corresponde el reajuste de los mismos, máxime cuando la parte recurrente no presentó prueba que permita cambiar el criterio inicial asumido.” En este contexto, se advierte que en apelación se pronunció la argumentación y fundamentación idónea con relación al sueldo promedio indemnizable y dada la regularidad de los domingos trabajados, en todo el periodo laboral, de las gestiones 2008 a 2009, se determinó el pago correspondiente
- Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Segunda de Trabajo y Seguridad Social, emitió
- Monto que será actualizado en ejecución de sentencia
- En grado de apelación, deducida por Roberto Torres Ponce de León, en representación legal de
- Señala que el juzgador no valoró la prueba, que evidencia que los demandantes tuvieron relaciones
- Aduce que, al reconocer que corresponde un reajuste del salario dominical también, se tiene que
- Señala, que el auto de vista impugnado vulnera los derechos amparados en los arts
- Alega vulneración del derecho a la igualdad procesal y solicita se considere la jurisprudencia establecida
- Finalmente solicita que este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el auto de vista recurrido y
- Memorial de contestación al recurso
- La parte demandante, mediante memorial de fs
- Asimismo, aclara que la empresa no realizó el correcto pago de los derechos de sus
- Concluye solicitando se rechace el recurso y se confirme el auto de vista recurrido
- CONSIDERANDO II
- En ese marco, amerita puntualizar que el derecho del trabajo encuentra como objetivo permanente el
- Encontrándose plenamente vigente el Código Procesal del Trabajo, se asume que las normas supletorias, en
- En virtud a las consideraciones precedentes, luego de revisados los antecedentes procesales, corresponde resolver los
- Con relación al argumento de la inexistencia de una relación laboral continua y de carácter
- Respecto al reajuste del salario dominical efectuado en el auto de vista y su incidencia
- Por lo expuesto, se establece que el auto de vista recurrido, no contiene vulneración de
- Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, no habiéndose identificado vulneración alguna en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
