En relación al punto 2 se evidencia que una de las razones por las que
En relación al punto 2 se evidencia que una de las razones por las que la Administración Tributaria procedió a la depuración de las facturas presentadas por el ahora recurrente, fue realizada justamente por no existir la vinculación exigida por el art. 8 de la Ley Nº 843, ya que, la presentación de facturas por concepto de almuerzos masitas, hospedajes, gaseosas, parqueos, auspicios, premio, seguridad y vigilancia, pasajes aéreos no pueden ser vinculados con el giro propio de la empresa, por no guardar correspondencia con la actividad gravada, que es, la elaboración y comercialización de aceites vegetales, empero el recurrente alego que todos los gastos observados tienen vinculación con las actividades que realiza, al respecto señalar que para que el contribuyente pueda beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal, ese crédito debe necesariamente cumplir con ciertas condiciones de carácter formal y material, debe tener respaldo de la documentación correspondiente, es decir contar con factura original de descargo, que las compras adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, se encuentren vinculadas con la operación gravada, es decir aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen y una última condición que la transacción haya sido realizada efectivamente
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
- I.1. Antecedentes del proceso
- Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Segundo Administrativo, Tributario y Coactivo de Santa
- I.2. Auto de Vista
- En grado de apelación, por Auto de Vista N° 20/19 de 20 de junio (fs
- I.3 Motivos del recurso de casación
- Que, contra el referido auto de vista, el representante legal de la Sociedad Aceitera del
- Acusó incorrecta interpretación de la validez del crédito fiscal depurado por compras no vinculas establecidas
- Que en merito al principio de realidad económica la autofacturación realizada por su empresa por
- Alega aplicación indebida de la norma para la deducibilidad de gastos necesarios para el mantenimiento
- Observa vulneración al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y valoración
- En su petitorio solicita se CASE totalmente el Auto de Vista N° 20/19 de 28
- El recurso de casación fue respondido en forma negativa por escrito de fs
- El recurso de casación, conforme instituye el art
- La jurisprudencia asumida por este Tribunal, sobre las causales y requisitos de procedencia para el
- Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera
- Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, (por errores en la resolución
- En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art
- En cambio, el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal
- Por ello es que, respecto al examen de admisibilidad del recurso de casación, cuya exigencia
- Por consiguiente, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la
- En este contexto del recurso traído a casación, se advierte que el punto 1 de
- En relación al punto 2 se evidencia que una de las razones por las que
- De la revisión del auto de vista impugnado se puede extractar que no se evidencia
- Respecto al punto 4 corresponde señalar que los informes elaborados por los asesores técnicos, por
- En relación a la infracción acusada de aplicación indebida de la norma, debe entenderse que
- Respecto a la conculcación del debido proceso señalar que este derecho consagrado por el art
- En el presente de la revisión de antecedentes y lectura de la resolución del auto
- En virtud de lo fundamentado, pese a las deficiencias del recurso de casación que no
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
