Al respecto debemos mencionar, que el auto de vista recurrido, equivocadamente considera que lo establecido
En lo que respecta al recurso de casación interpuesto por Ernesto Mamani Sumi, cursante de fs. 287 a 288 vta., manifiesta:
Que le corresponde el pago de desahucio e indemnización, por el despido sin previo aviso, sin considerar lo establecido en el artículo 48, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, referente a la interpretación de las normas laborales, la inversión de la prueba, la irrenunciabilidad de los beneficios de los trabajadores y lo establecido por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional N° 0810/2018-S1 de 28 de noviembre de 2018, que establece la estabilidad laboral, como principio de continuidad de la relación laboral.
Al respecto debemos mencionar, que el auto de vista recurrido, equivocadamente considera que lo establecido por el actor en la demanda, es una aceptación y reconocimiento expreso del retiro voluntario, siendo que lo que el demandante señala es que fue despedido sin aviso previo, aseveración que no fue desvirtuada por la parte demandada, en virtud de lo establecido por la Constitución Política del estado en su artículo 48 y en el Código Procesal del Trabajo, en los artículos 3, inciso h), 66 y 150, por consiguiente, como se señala en la fundamentación del recurso de casación interpuesto por la Cooperativa Minera Aurífera Ximena Golden Miners Ltda., el tribunal Ad-quen, erróneamente revocó lo considerado en la sentencia N° 145/2016 de 13 de noviembre de 2016, dictada por el juez de primera instancia
Que le corresponde el pago de desahucio e indemnización, por el despido sin previo aviso, sin considerar lo establecido en el artículo 48, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, referente a la interpretación de las normas laborales, la inversión de la prueba, la irrenunciabilidad de los beneficios de los trabajadores y lo establecido por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional N° 0810/2018-S1 de 28 de noviembre de 2018, que establece la estabilidad laboral, como principio de continuidad de la relación laboral.
Al respecto debemos mencionar, que el auto de vista recurrido, equivocadamente considera que lo establecido por el actor en la demanda, es una aceptación y reconocimiento expreso del retiro voluntario, siendo que lo que el demandante señala es que fue despedido sin aviso previo, aseveración que no fue desvirtuada por la parte demandada, en virtud de lo establecido por la Constitución Política del estado en su artículo 48 y en el Código Procesal del Trabajo, en los artículos 3, inciso h), 66 y 150, por consiguiente, como se señala en la fundamentación del recurso de casación interpuesto por la Cooperativa Minera Aurífera Ximena Golden Miners Ltda., el tribunal Ad-quen, erróneamente revocó lo considerado en la sentencia N° 145/2016 de 13 de noviembre de 2016, dictada por el juez de primera instancia
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de
- En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs
- I
- Finalmente expresa que al no considerar ni valorar las pruebas mencionadas, vulnera las garantías constitucionales
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, revoque en parte el auto de vista
- 1
- Al respecto, el recurrente manifiesta que, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional N° 0810/2018-S1 de
- En consecuencia, el juez A-quo, valoró todos estos fundamentos legales y jurisprudencia existente y emitió
- Con respecto al pago concerniente del incremento salarial correspondiente a la gestión 2014, los vocales
- Por tanto, el juez A-quo, al emitir la sentencia, compulsó correctamente los antecedentes procesales, por
- Finalmente manifiesta el recurrente que, en cumplimiento del principio protector: a) El indubio pro operario,
- CONSIDERANDO II
- Resolviendo los recursos de casación en el fondo, debemos plantear los siguientes argumentos legales
- Sobre el tema, el artículo 48, numeral II de la Constitución Política del Estado expresamente
- El Código Procesal del Trabajo en su artículo 3, inciso h) dice: “Inversión de la
- Al respecto, el artículo 66 del mismo código procesal del trabajo expresa: “En todo juicio
- Por su parte, el artículo 150 del mencionado cuerpo legal, señala: “En esta materia corresponde
- En consecuencia, si bien, el demandante puede presentar pruebas, el obligado a desvirtuar lo demandado,
- En lo que respecta a la vulneración de garantías constitucionales, por no considerar ni valorar
- Al respecto debemos mencionar, que el auto de vista recurrido, equivocadamente considera que lo establecido
- Por lo tanto, al no demostrarse que el retiro fue voluntario, corresponde el pago del
- Con respecto al pago del incremento salarial correspondiente a la gestión 2014, el Decreto Supremo
- En consecuencia, el incremento salarial establecido en el mencionado decreto, corresponde a todos los trabajadores
- Por tanto, de los antecedentes del proceso, se pudo verificar claramente que el actor, no
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
