Por lo que, claramente se advierte que el Tribunal de alzada resolvió de manera clara el
En cuanto a la violación de los arts. 150, 158 y 166 del CPT, porque no se valoró la incomparecencia de la actora a la confesión provocada conforme el art. 166 del Adjetivo Laboral y que no fue motivo de referencia, tal situación jurídica por los Vocales; se debe señalar que, de la revisión del segundo Considerando del Auto de Vista recurrido, el Tribunal sobre la confesión provocada refirió, que la autoridad jurisdiccional al respecto en su resolución impugnada señaló: ”si bien correspondía aplicar en rebeldía lo dispuesto en el mencionado artículo, del análisis del contrato, el mismo que fue abundantemente fundamentado y ante la existencia del documento, en la que se hace referencia en la pregunta por los fundamentos de la presente Sentencia, se ha establecido que el contrato fue laboral, que en el caso de autos se aplicó el principio de la primacía de la realidad, previsto en el art. 4 y DS Nº 28699. Del análisis de todas las pruebas que cursan en el cuaderno procesal y de los argumentos expuestos, la suscrita Juez, tiene el convencimiento que el contrato es laboral…”; coligiendo el Tribunal de alzada, que por las razones expuestas, la Juez fundamentó por que no dio cumplimiento al art. 166 del CPT .
Al respecto, si bien es cierto que por disposición del art. 167 del CPT “La confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere de más prueba”, en cuanto a la norma citada la misma refiere al hecho de que el emplazado a confesión judicial provocada, asiste en forma personal y de manera expresa admite el hecho atribuido en su contra; es decir, que necesariamente se requiere la presencia física del emplazado y que el mismo admita de manera expresa y sin lugar a dudas lo atribuido en su contra como responsable; inaplicable en el presente caso en el cual la trabajadora ahora demandante, no se presentó a la audiencia de confesión; sin embargo dicha apreciación tiene que valorarse de acuerdo a una valoración conjunta de todos y cada uno de los medios probatorios producidos durante el proceso por ambas partes.
Por lo que, claramente se advierte que el Tribunal de alzada resolvió de manera clara el reclamo respecto a la incomparecencia de la actora a la confesión provocada; por consiguiente, no resulta evidente el reclamo de la empresa demandada en cuanto este agravio y más aún, si consideramos que en materia laboral la valoración de la prueba se la realiza en conjunto de todas ellas, de las circunstancias relevantes del litigio y la conducta procesal de las partes, conforme a su sana crítica del Juzgador; por lo que, la Juez de primera instancia, formó libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3-j del mismo cuerpo legal
Al respecto, si bien es cierto que por disposición del art. 167 del CPT “La confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere de más prueba”, en cuanto a la norma citada la misma refiere al hecho de que el emplazado a confesión judicial provocada, asiste en forma personal y de manera expresa admite el hecho atribuido en su contra; es decir, que necesariamente se requiere la presencia física del emplazado y que el mismo admita de manera expresa y sin lugar a dudas lo atribuido en su contra como responsable; inaplicable en el presente caso en el cual la trabajadora ahora demandante, no se presentó a la audiencia de confesión; sin embargo dicha apreciación tiene que valorarse de acuerdo a una valoración conjunta de todos y cada uno de los medios probatorios producidos durante el proceso por ambas partes.
Por lo que, claramente se advierte que el Tribunal de alzada resolvió de manera clara el reclamo respecto a la incomparecencia de la actora a la confesión provocada; por consiguiente, no resulta evidente el reclamo de la empresa demandada en cuanto este agravio y más aún, si consideramos que en materia laboral la valoración de la prueba se la realiza en conjunto de todas ellas, de las circunstancias relevantes del litigio y la conducta procesal de las partes, conforme a su sana crítica del Juzgador; por lo que, la Juez de primera instancia, formó libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3-j del mismo cuerpo legal
- Magistrado Relator:Lic. Esteban Miranda Terán
- Sentencia
- Auto de Vista
- Contra el referido Auto de Vista, la Cervecería Nacional Potosí Ltda
- 2
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- 6
- Petitorio
- Contestación al recurso y petitorio
- Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo;
- Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo
- Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del
- Principio, que bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano
- Por otra parte corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia
- Por otro lado, el “Convenio C-158 sobre La Terminación de la Relación de Trabajo” de
- El art
- Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales la aplicación de
- Fundamentación del caso concreto
- De esta manera, remitiéndonos a los fundamentos expuestos en el Considerando II de la Sentencia
- Por lo que, claramente se advierte que el Tribunal de alzada resolvió de manera clara el
- Con referencia a la multa del 30%, previsto en el art
- Al respecto, corresponde en principio recordar que, el art
- Conclusión
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
